Cuando la trabajadora afectada esté disfrutando de un derecho relacionado con la maternidad y, disconforme con la decisión empresarial, decida impugnarla, el órgano judicial deberá ponderar las circunstancias concurrentes para hacer compatibles los diferentes intereses en juego.
La demanda de amparo tiene su origen en la denegación a una trabajadora, por parte de la sentencia recurrida, de su solicitud para que se la exonerase de prestar servicios una hora y media los sábados y poder continuar prestando servicios en el mismo horario que venía manteniendo desde que disfrutaba de reducción de jornada por cuidado de hijos. Se alega por la demandante en amparo que con ella se había vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, ex art. 14 CE.
Y es que las resoluciones recurridas estimaron como justificación suficiente para modificar la jornada de trabajo que venía disfrutando desde que le fue reconocido su derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos, las necesidades organizativas de la empresa, derivadas de que, al no hacer guardias los sábados la recurrente en amparo, sólo quedaban dos trabajadores en el departamento para hacerlas, y uno de ellos había pedido también no hacer guardias los sábados y la otra trabajadora había manifestado su deseo de volver al sistema de guardias que se venía aplicando antes de que la recurrente se acogiera a la reducción de jornada.
El Tribunal recuerda su jurisprudencia constitucional en la materia que se resume, en primer lugar, en que la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina una lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio.
Recuerda también que este derecho asociado en principio al embarazo y la maternidad se extiende también al ejercicio por la trabajadora de los derechos asociados a esta última, entre los que se encuentra el derecho a la excedencia laboral por cuidado de hijos (art. 46.3 LET) y el derecho a la reducción de jornada por razones de guarda legal (art. 37.6 LET), estando prohibida tanto la «discriminación directa» como la «discriminación indirecta», que se produce a través de aquellos tratamientos formalmente neutros o no discriminatorios de los que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo.
Finalmente, recuerda el Tribunal, la discriminación se produce per se, aunque no haya una voluntad lesiva en la conducta lesiva.
Pues bien, teniendo todo ello en cuenta, el Tribunal considera que el análisis de las resoluciones recurridas evidencia que el órgano judicial únicamente valoró las razones organizativas alegadas por la empresa para justificar la modificación del horario de la trabajadora, sin tener en cuenta sus circunstancias personales y familiares, en especial sin valorar que la trabajadora estaba disfrutando de un derecho relacionado con la maternidad y que esa modificación de la jornada podía producir en la práctica perjuicios en su ámbito familiar y laboral, lo que supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE, en relación con el art. 39.3 CE -protección social, económica y jurídica de la familia-.
Es reprochable, señala la sentencia en recuerdo a otras anteriores, que el Tribunal ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado. Y es que, una vez que se puso de manifiesto que la trabajadora estaba disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijos, el órgano judicial no podía prescindir de analizar si la modificación del horario que venía disfrutando suponía un perjuicio para la demandante y obstaculizaba o perjudicaba la compatibilidad de su vida familiar y laboral.
En efecto, afectando la modificación a la jornada que venía disfrutando la trabajadora en ejercicio de su derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos, el órgano judicial debió examinar si esa distribución irregular de su jornada de trabajo decidida por la empresa, en virtud de la cual la trabajadora debería prestar servicios durante una hora y media los sábados cuando fuera requerida por necesidades de producción y organización de la planta, no solo resultaba necesaria por razones organizativas, sino también si, atendiendo a los fines de relevancia constitucional a los que la institución de reducción de jornada por cuidado de hijos sirve, se erigía en obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar.
El empresario puede modificar la jornada de trabajo por razones organizativas de acuerdo con lo previsto en el art. 41 LET, pero cuando el trabajador afectado esté disfrutando de un derecho relacionado con la maternidad y, disconforme con la decisión empresarial, decida impugnarla, el órgano judicial deberá ponderar las circunstancias concurrentes para hacer compatibles los diferentes intereses en juego.
En el caso en cuestión, ello habría obligado a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en la trabajadora demandante, así como la organización del servicio de guardias de los fines de semana en el departamento en el que prestaba servicios, para ponderar si la modificación del horario constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, era necesario tener en cuenta la edad de la hija de la recurrente, el hecho de tener que prestar servicios los sábados cuando no hay guarderías ni colegios, así como, en su caso, la situación laboral del padre; en suma, la posible incidencia que la prestación de servicios durante los sábados pudiera tener para conciliar su actividad profesional con el cuidado de su hija.
La negativa del órgano judicial se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con la doctrina constitucional.
Departamento de Documentación de Garrido