La celebración de un contrato de trabajo no priva al trabajador del disfrute de sus derechos constitucionales, incluido el derecho a la libertad de expresión

El trabajador recurrente en amparo fue objeto de un despido disciplinario bajo el argumento de “haber transgredido” la buena fe contractual a costa de las quejas que hizo llegar al Ayuntamiento del que dependía el centro de atención a personas mayores dependientes en el que prestaba servicios, cuya gestión estaba adjudicada a la empresa para la que prestaba sus servicios, y ello después de haberlas planteado ante dicha empresa y no haber resultado atendidas.

Las quejas y reivindicaciones del recurrente en torno a la deficiente gestión de su centro de trabajo por quien era su empleador condujeron primeramente a su reprobación mediante una carta de advertencia en la que se le exigía que tuviera el debido respeto a la empresa para la que trabajaba, que no realizara «juicios de valor» como los que había manifestado, y que no volviera a protagonizar «incidentes como el relatado», o se tomarían medidas de mayor envergadura que la mera advertencia. En segundo lugar, y en conexión con esa amonestación que se consideró desatendida, se procedió posteriormente a su despido disciplinario, insistiendo la empleadora en la mala comunicación existente entre el trabajador y sus superiores, y en la desconfianza que les habían generado «sus denuncias ante el titular del servicio».

En conclusión, tanto la carta de advertencia como la posterior de despido vincularon la decisión extintiva a los juicios de valor y quejas formuladas por el trabajador en el Ayuntamiento, lo que obliga a valorar si ese despido vulneró o no el derecho fundamental a la libertad de expresión del trabajador.

Antes de resolver, recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la libertad de expresión comprende junto a la mera expresión de juicios de valor también la crítica de la conducta de otro, aunque pueda molestar o disgustar a quien se dirige. Sin embargo, quedan fuera del ámbito de protección de dicho derecho las frases y expresiones insultantes, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, que serían incompatibles con el espíritu democrático.

Pues bien, la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como la libertad de empresa no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas.

Y, según su opinión, en el caso de autos, en ningún momento se transgredieron los límites del derecho a la libertad de expresión que se acaban de señalar. Efectivamente: con sus manifestaciones, el trabajador se refirió estrictamente a cuestiones relativas al desarrollo de su relación laboral en el centro de trabajo, y, principalmente, a los problemas que tenía para el desempeño de sus funciones de enfermero derivados, principalmente, de la carencia de material sanitario y de otra índole. Y para expresar tales opiniones, no hay constancia en autos de que utilizase expresiones ultrajantes u ofensivas que pudieran resultar impertinentes e innecesarias para el fin pretendido, o que pudieran haber puesto en tela de juicio la ética o prestigio profesional del empleador -prueba de ello es que, al ser sancionado, en ningún momento se le reprochó el tono duro, agresivo o inapropiado de sus expresiones, sino tan solo la deslealtad que, al entender de la empresa, suponía el que las hubiera emitido ante el Ayuntamiento, al no ser éste el que le contrató-.

Resultan inadmisibles para el Tribunal Constitucional las afirmaciones de la sentencia recurrida en el sentido de que lo que hizo el trabajador fue únicamente plantear reivindicaciones laborales por cauce inadecuado, e inmiscuirse en denuncias para las que no estaba legitimado y que causaron a la empresa un perjuicio injusto, por cuanto no resultaron probadas, exigiendo que la crítica no debía haber trascendido de los límites de la empresa, entendiendo con ello que tal derecho cedía ante el deber de lealtad entendido en términos absolutos de sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial.

Esas afirmaciones suponen una injustificada limitación del derecho a la libertad de expresión del recurrente en la medida en que condicionó su ejercicio a que las críticas del trabajador respecto a su empresa tuvieran como único y posible receptor a esta última. Tal interpretación supone un claro vaciamiento del contenido del derecho fundamental.

En su opinión, no hay en la conducta sancionada un resultado reprobable por ser contraria a la buena fe contractual o al deber de lealtad hacia la empresa. En efecto, el que el trabajador formulase sus quejas, en primer lugar y ante todo, frente a su propia empresa y que, solo una vez desatendidas sus reivindicaciones las formulase, en segundo lugar, ante el propio Ayuntamiento, que como titular del centro de trabajo y contratante de los servicios de la empleadora, podía hacer que sus peticiones fueran atendidas hacen decaer ese argumento. Todo lo contrario, hay que concluir que la reclamación del trabajador fue formulada ante quien debía dirigirse; el contrato de la empresa empleadora con el Ayuntamiento tenía como objeto la prestación de unos servicios de tipo social, que implica que deban tenerse en cuenta las circunstancias en las que se ha producido la crítica del trabajador.

En definitiva, no puede concluirse otra cosa que la conducta del trabajador recurrente se desarrolló en todo momento dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE, tanto en lo que se refiere a los límites genéricos, como a los específicos derivados del vínculo contractual.

 

(Sentencia Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 25 de noviembre de 2019, recurso n.º 2436/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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