Se trata de dos derechos autónomos que persiguen objetivos distintos, por lo que no puede privarse al trabajador de su descanso diario absorbiendo este dentro del tiempo de descanso semanal

La legislación europea establece la obligación de los Estados miembros de la UE de garantizar que todos los trabajadores disfruten, por cada período de 7 días, un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, que se añadirán las 11 horas de descanso diario que también establece -arts. 3 y 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo)-, Derecho de carácter mínimo sobre el que cabe la posibilidad de mejora, señala el TJUE en la sentencia que comentamos.

Pues bien, teniendo en cuenta estas obligaciones, se presentó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al objeto de que interprete el alcance de esos tiempos mínimos de descanso y, en particular, su compatibilidad.

Los hechos que están en el origen de la petición tenían que ver con un trabajador, maquinista ferroviario, al que su empleador le negaba el tiempo de descanso diario cuando tomaba un permiso o disfrutaba de un período de descanso retribuido.

A costa de ellos, se pregunta al Tribunal de Justicia las disposiciones de la Directiva que se acaban de referenciar deben interpretarse en el sentido de que el descanso diario forma parte del período de descanso semanal, o si sobre este solo se fija la duración mínima.

Responde, de antemano, el TJUE que las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que concede al trabajador. Por otra parte, recuerda la importancia del derecho fundamental de todo trabajador a los períodos de descanso diario y semanal.

Y, a partir de ello, argumenta que el hecho de que la Directiva establezca el derecho al descanso diario y el derecho al descanso semanal en dos disposiciones distintas indica que se trata de dos derechos autónomos que persiguen objetivos distintos, que consisten, en el caso del descanso diario, en permitir que el trabajador pueda apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo y, en relación con el descanso semanal, en permitir que el trabajador descanse en cada período de siete días. En consecuencia, es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos.

Una situación en la que el descanso diario formara parte del descanso semanal vaciaría de contenido el derecho al descanso diario, privando al trabajador de su disfrute efectivo cuando disfruta de su derecho al descanso semanal. Pues bien, la Directiva no se limita a fijar globalmente un período mínimo en concepto de derecho al descanso semanal, sino que precisa expresamente que a este período se añade el que debe reconocerse en virtud del derecho al descanso diario, señala el Tribunal. Por lo tanto, el período de descanso diario no forma parte del período de descanso semanal, sino que se añade a este, aunque lo preceda directamente.

Y a esta conclusión no obsta que se establezcan disposiciones más favorables que las de la Directiva en lo que se refiere a la duración mínima del descanso semanal. Esas mejoras no pueden privar al trabajador de otros derechos que le concede la Directiva, y más concretamente, del derecho al descanso diario, como planteó la empresa al trabajador. En consecuencia, señala una vez más, el descanso diario debe concederse con independencia de la duración del descanso semanal establecida.

 

[Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 2 de marzo de 2023, asunto n.º C-477/21]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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