La sombra de la simulación que planea al cederse los derechos de imagen a una sociedad en esas circunstancias se despeja cuando ésta desarrolla, gracias a los ingresos derivados de la imagen, una verdadera actividad económica
Ese fue el caso de la sociedad a la que un conocido jugador de fútbol cedió sus derechos de imagen, establecida en Madeira -territorio de baja tributación- y puesta a su servicio para la ocasión que, gracias a los ingresos derivados de la cesión, puso en marcha una real y efectiva actividad económica tendente a canalizar el cobro de esos derechos, a atender los gastos que derivaban de la misma, y que aplicó sus beneficios a inversiones que rentabilizaron exponencialmente los ingresos derivados de la cesión de la imagen.
La acusación sostenía que carecía de justificación ceder cuantiosos derechos de imagen a una sociedad sin infraestructura ninguna, a cambio de nada –ni siquiera podía pagar el precio de la cesión en el momento de formalizarla- y que la causa del contrato no era otra que la utilización de una sociedad ya constituida bajo un régimen fiscal beneficioso para evitar la propia imposición, a lo que no ayudaba el hecho de haber acudido para todo ello al recurso de un empresario especializado en la facilitación de este tipo de estructuras.
Pero para la Audiencia Provincial, esta singularidad no conduce indefectiblemente a considerar que esta conducta incurra en responsabilidad penal. Poco importa aquí la localización de la entidad en cuestión, ni la clase de sociedad de que se trata, ni su régimen fiscal, ni los propietarios de la misma, sino que lo esencial es determinar si, ante la supuesta falta de infraestructura, la sociedad constituía un puro instrumento formal de ingresos y pagos, que no desarrollaba función alguna en la explotación de la imagen y que solo fue empleada para eludir el pago de los tributos debidos porque, en definitiva, la cesión de los derechos de imagen era falsa.
Pues bien, las actuaciones no sólo han puesto de manifiesto que la sociedad fue la cesionaria de los derechos de imagen del jugador, sino que también que realizó una activa intervención en la explotación de esos derechos, enderezada a dar cumplimiento al objeto del contrato. En efecto, no sólo expidió y cobró las facturas propias de una actividad como la que le correspondía derivada de la titularidad de los derechos de imagen (las giradas a los sponsors o las recibidas de los bufetes de abogados a los que se recurrió), sino que experimentó un incremento significativo de su volumen de negocio precisamente por la titularidad de la explotación de aquellos derechos que le permitió incluso sanear sus cuentas y pagar al jugador el importe de la cesión –inicialmente aplazada y consignada oportunamente en la contabilidad de la sociedad y en las declaraciones del Impuesto sobre el patrimonio de la sociedad-.
Si a ello se añade, como puso de manifiesto el informe pericial encargado al efecto en el momento de la instrumentalización de la cesión, que el precio fijado en el contrato de cesión con el jugador respondía al valor de mercado -teniendo en cuenta la propuesta de contrato con el club de fútbol que finalmente le contrató y el contrato entonces vigente con su sponsor-, en opinión del Tribunal no cabe otra cosa que concluir que no puede hablarse de simulación absoluta y que la cesión de derechos no sólo se formalizó, sino que respondió a la realidad.
Así las cosas, no mediando simulación, no se pueden imputar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del jugador los rendimientos por éste obtenidos como consecuencia de la cesión. Y es que se cumplen todos los requisitos para entender cedida la explotación -ex art. 92 Ley 35/2006 (Ley IRPF)-:
-La cesión real y efectiva del derecho a la explotación de la imagen del jugador a una entidad.
-La relación laboral entre dicho jugador y una entidad deportiva, que ha obtenido la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen.
-La cuantía de las rentas satisfechas por rendimientos del trabajo, que es superior al 85 por 100 del importe total pagado por ambos conceptos (trabajo y derechos de imagen).
Se declara finalmente la absolución tanto del jugador, como de su asesor y del administrador de la entidad cesionaria.
(Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, de 25 de noviembre de 2019, recurso n.º 1014/2018)
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