Así ha resuelto el TJUE tras analizar el recurso de anulación contra la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo (Salarios mínimos adecuados en la Unión Europea) que le fue presentado, que deja a salvo la posibilidad de actualizar el salario mínimo en función de la media salarial

El Reino de Dinamarca, apoyado por el de Suecia recurrió al Tribunal de Justicia solicitando la anulación íntegra de la Directiva al considerar que menoscaba el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros por suponer una injerencia directa en la determinación de las remuneraciones dentro de la Unión y en el derecho de asociación y sindicación, que, según los Tratados, son de competencia nacional.

Sin embargo, la Directiva ha pasado el control del Tribunal de Justicia, con la salvedad de dos matices: el relativo a los criterios que deben tener en cuenta obligatoriamente los Estados miembros, como España, con salarios mínimos legales a la hora de fijar y de actualizar los salarios mínimos, así como la norma que impedía su disminución cuando estuvieran sujetos a una indexación automática.

El legislador de la Unión adoptó la Directiva con el fin de mejorar las condiciones de vida y de trabajo en la Unión, estableciendo un marco destinado, entre otros objetivos, a garantizar la adecuación de los salarios mínimos legales en los Estados miembros en los que estos existen y a fomentar la negociación colectiva sobre la fijación de salarios.

En respuesta a los motivos esgrimidos por Dinamarca en su recurso, el TJUE considera que la exclusión de la competencia de la Unión prevista en los Tratados en los dos ámbitos sobre los que argumenta no se hace extensiva a cualquier cuestión que guarde algún tipo de relación con las remuneraciones o con el derecho de asociación y sindicación. Tampoco se refiere a cualquier medida que, en la práctica, incida o repercuta en la cuantía de las remuneraciones.

Si así fueran interpretados, señala en su sentencia, algunas competencias atribuidas a la Unión para apoyar y complementar la acción de los Estados miembros en materia de condiciones de trabajo quedarían vacías de contenido.

Como ya se ha adelantado, el Tribunal de Justicia solo identifica una injerencia de esta naturaleza en dos casos concretos:

-En primer lugar, cuando la Directiva impone a los Estados miembros con salarios mínimos legales una serie de criterios que deben tenerse en cuenta en los procedimientos que tienen establecidos para fijarlos y la actualizarlos.

La Directiva, en este punto, supone una armonización de una parte de los elementos constitutivos de los salarios mínimos legales y, por consiguiente, una injerencia directa en la determinación de las remuneraciones.

-Idéntica situación se produce en el caso de la norma que impide la disminución del salario mínimo legal cuando la normativa nacional prevea un mecanismo automático de indexación de esos salarios.

En coherencia con esa interpretación, el Tribunal de Justicia anula las disposiciones de la Directiva que suponen estas injerencias directas del Derecho de la Unión en la determinación de las remuneraciones, que, por ello, están fuera de la competencia legislativa de la Unión; en particular, la frase «incluidos los elementos a que se refiere el apartado 2», que figura en la quinta frase del art. 5.1, de la Directiva y su art. 5.2, así como la parte de la frase «siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal», que figura en el art. 5.3:

«Procedimiento de fijación de salarios mínimos legales adecuados»

 «1. Los Estados miembros con salarios mínimos legales establecerán los procedimientos necesarios para la fijación y actualización de los salarios mínimos legales. Dichas fijación y actualización se guiarán por criterios establecidos para contribuir a su adecuación, con el objetivo de lograr un nivel de vida digno, reducir la pobreza de los ocupados, fomentar la cohesión social y la convergencia social al alza, y reducir la brecha salarial de género. Los Estados miembros determinarán dichos criterios de conformidad con los usos nacionales en el Derecho nacional pertinente, las decisiones de sus organismos competentes o acuerdos tripartitos. Los criterios se establecerán de forma clara. Los Estados miembros podrán decidir la ponderación relativa de dichos criterios, incluidos los elementos a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas nacionales.

2. Los criterios nacionales contemplados en el apartado 1 incluirán al menos los elementos siguientes:

a)      el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida;

b)      la cuantía general de los salarios y su distribución;

c)      la tasa de crecimiento de los salarios;

d)      los niveles y la evolución de la productividad nacional a largo plazo.

3. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar además un mecanismo automático de ajuste de indexación de los salarios mínimos legales, basado en criterios apropiados y de conformidad con el Derecho y usos nacionales, siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal.

(…).»

En consecuencia, quedan fuera del ordenamiento de la Unión, y por tanto no podrán ser objeto de transposición, dos disposiciones determinantes: las condiciones concretas para elevar los salarios mínimos y la posibilidad de que estas se produzcan cada año de forma automática.

Sin embargo, nótese que ha pasado el control jurisdiccional una de las claves que se vienen manejando en la negociación de nuestro salario mínimo interprofesional:

4. Los Estados miembros utilizarán valores de referencia indicativos para orientar su evaluación de la adecuación de los salarios mínimos legales. A tal fin, podrán utilizar valores de referencia indicativos comúnmente utilizados a escala internacional, como el 60 % de la mediana salarial bruta y el 50 % del salario medio bruto, y/o valores de referencia indicativos utilizados a escala nacional.

 

[Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala de lo Social, Gran Sala, de 11 de noviembre de 2025, asunto n.º C-19/23]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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