Entender que la sociedad que efectúa los pagos se convierte en partícipe o cooperador del futuro delito de defraudación tributaria cometido por el perceptor que no declara esos ingresos es un dislate. Además, para determinar la cuantía defraudada ésta deberá disminuirse en el importe del impuesto pagado por la sociedad interpuesta
El material probatorio manejado en este procedimiento llevó a considerar que una determinada sociedad no prestó ciertos servicios profesionales, que realmente constituían la contraprestación por un “favor” (comisión) que se debía a su socio mayoritario. La ausencia de signos o rastros verosímiles de esos trabajos, el importe abonado -que desbordaba todo lo razonable a la vista del tipo de trabajos- y la ausencia de medios en la sociedad para afrontar lo supuestamente pactado, permitieron concluir que se estaba encubriendo con esa apariencia el pago debido al socio por la gestión irregular, y que se hacía facturándolo a una empresa, aun sabiendo que el destinatario era él.
Como consecuencia de todo ello, terminaron siendo imputadas como responsables de la comisión de la defraudación tributaria cometida por el socio en su declaración por el IRPF tanto la sociedad que pagó la comisión como la sociedad de la que era titular mayoritario.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, termina por absolver a las entidades considerando que la sociedad que abonó las comisiones, al justificar su abono con unos supuestos trabajos profesionales, cuando en realidad se trataba seguramente de una comisión por gestiones «poco transparentes», lo que objetivamente estaba haciendo era dificultar -y no facilitar- la comisión del delito contra la Hacienda Pública en la medida en que estaba dibujando un marco adecuado para que el ingreso fuera declarado, como de hecho lo fue, aunque con una conceptuación distinta.
Evidentemente, señala el Tribunal, sería más fácil la ocultación si no se hubiese realizado esa simulación y se hubiese efectuado el abono con dinero negro.
En consecuencia, entender que quien efectúa pagos, obedezcan a operaciones legítimas o a otras menos regulares, se convierte en partícipe o cooperador del futuro delito de defraudación tributaria cometido por el perceptor que no declara esos ingresos es un dislate. Más aún, si los declara. Y, desde luego, mal se podrá decir que el delito de defraudación tributaria del perceptor beneficia a la entidad pagadora -en el caso, ¿qué beneficio le reportaría que el receptor hubiese ocultado ese ingreso en su declaración del IRPF?-.
Retorciendo aún más la cuestión, la sociedad que abona la comisión ha podido deducirse ese gasto, el pago ha incidido en la cuota por el IS, permitiéndole la simulación presentarlo como pago justificado por el coste de unos servicios. No obstante, todo ello es ajeno a la defraudación tributaria que consumará después el perceptor; en todo caso, el beneficio para la sociedad estaría anudado al contrato simulado, pero no al posterior delito fiscal.
Además, el pronunciamiento contiene una segunda argumentación de interés, en relación con el quantum defraudatorio.
Si el plan defraudatorio pasaba por pagar en concepto de IVA a cargo de la sociedad participada una cantidad no debida para evitar pagar otra superior en el IRPF del socio, la cuota defraudada no puede ser lo no abonado por IRPF, sino esa cantidad disminuida en lo pagado indebidamente por otro concepto.
A juicio del Tribunal Supremo, disfrazar de ingreso por trabajos, lo que es una donación, da lugar como cuota defraudada, no la correspondiente a la cuota del impuesto de donaciones, sino a esa cuota disminuida por lo ingresado en virtud de ese fingido rendimiento de trabajo.
Pues bien, es obligado compensar. Y es que el principio de estanqueidad impositiva no puede ser trasplantado sin importantes modulaciones y matizaciones al ámbito penal.
Es necesario poner en relación esta interpretación con la recientemente manifestada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del propio tribunal en relación a la determinación de la base de la sanción en estos supuestos de interposición de sociedades -ver comentario relacionado-.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de 8 de abril de 2024, recurso n.º 6489/2021]
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