Asume expresamente, y mediante Resolución, la jurisprudencia recientemente fijada en sede del Tribunal Supremo y modifica su doctrina anterior basada en la deducibilidad del coste de la publicidad
Recientes sentencias del Tribunal Supremo, dictadas a partir 20 de julio de 2021, fijaron como jurisprudencia la de que el cálculo de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del 15 por 100 de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos, se ha de realizar sobre el coste total de los citados envases como base de la deducción, sin distinguir entre la parte del envase que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial.
Por su parte, la Dirección General de Tributos dictó una Resolución, con fecha 25 de enero de 2018, por la que aprobó el Manual de aplicación de los beneficios fiscales previstos en el apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, correspondientes a los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, que sirvan para la promoción de los acontecimientos de excepcional interés público.
Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo hace necesario adaptar algunos de los criterios contenidos en el Manual con el fin de garantizar la seguridad jurídica de todos los afectados por la misma, sean contribuyentes u órganos encargados de la aplicación de los tributos, lo que exige dictar una nueva Resolución que reconduzca hacia ella la interpretación administrativa que hay que dar al supuesto.
El apartado II.3 del Manual contiene las Reglas para determinar la base de la deducción, dedicando su epígrafe 3.2 a los Soportes cuya finalidad principal es distinta a la publicitaria, abordándose en el epígrafe 3.2.10 los soportes consistentes en embalajes varios, en el epígrafe 3.2.11 los soportes consistentes en latas, botellas y botellines, en el 3.2.12 los soportes consistentes en envases alimentarios y en el epígrafe 3.2.13 los soportes consistentes en bolsas contenedoras.
Así las cosas, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo para los soportes cuya finalidad principal es distinta a la publicitaria a los que se refiere el Manual en los epígrafes 3.2.10 (embalajes varios), 3.2.11 (latas, botellas y botellines), 3.2.12 (envases alimentarios) y 3.2.13 (bolsas contenedoras), la aplicación de la deducción se ha de realizar tomando como gasto de propaganda y publicidad el coste total de los envases que incorporen el logotipo de los acontecimientos.
En consecuencia, queda sin efecto lo señalado en dichos epígrafes sobre la determinación de la base de la deducción por referencia al coste incurrido en la incorporación de la publicidad del acontecimiento al soporte o por el coste de la contratación con terceros que se corresponda exclusivamente con el contenido publicitario del acontecimiento, manteniéndose en vigor el resto de las reglas de cálculo de la base de la deducción.
Esta Resolución vincula, tal y como ella indica, a la propia Dirección General de Tributos como a los representantes del Ministerio de Hacienda y Función Pública encargados de la aplicación de los tributos en el ejercicio de funciones de certificación.
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Departamento de Documentación de Garrido