Se da un primer paso en aras de evitar el presencialismo en el avance tecnológico de las relaciones directas con la Administración tributaria

El BOE de 17 de junio de 2020 recoge la publicación del RDLey 22/2020 (Creación del Fondo COVID-19 y reglas relativas a su distribución y libramiento), que incluye entre sus disposiciones finales una modificación de la Ley 58/2003 (LGT) a los efectos de regular las actuaciones mediante videoconferencia en los procedimientos de aplicación de los tributos y ello con fin de “favorecer el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes”, como la propia norma señala, «especialmente en un contexto de nueva normalidad generado por los efectos de la crisis sanitaria«.

En concreto, se modifica el art. 99 LGT, ubicado entre las normas comunes a todas las actuaciones y procedimientos tributarios, y dedicado a los términos en que se han de desarrollar las mismas, para añadir un último número en el que se señala que las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

Se da cobertura por tanto a la realización de actuaciones Administración-contribuyente por vía temática, con la salvaguarda de que la utilización de estos sistemas de comunicación se producirá cuando así lo determine la Administración Tributaria y el obligado tributario preste su conformidad tanto en relación con su uso, como con la fecha y hora en que se va a producir.

La norma aprovecha también para modificar el art. 151 LGT dedicado al lugar de realización de las actuaciones inspectoras, que ahora podrá ser –además de los legalmente establecidos: domicilio social del obligado o domicilio/despacho de su representante, lugar donde se realizan las actividades gravadas, las oficinas de la Administración tributaria- cualquier otro si el obligado tributario ha prestado su conformidad a que las actuaciones inspectoras se realicen a través de medios telemáticos.

Se da por tanto un primer paso en el avance tecnológico de las relaciones directas con la Administración en aras de evitar el presencialismo que, si bien ha venido detonado por la crisis derivada del Covid-19, es cierto que también ha venido para quedarse, por cuanto la disposición no es transitoria.

 

Departamento de Documentación de Garrido

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