Cuatro años más tarde de la modificación del Estatuto de los Trabajadores para establecer un nuevo modelo, más flexible y siempre garantista de los derechos laborales, se concretan ahora sus extremos, desarrollando esas garantías laborales que afectan al colectivo afectado
Según se define en el Estatuto de los Trabajadores, el contrato formativo tendrá por objeto la formación -en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo- en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios.
En los últimos años, el marco normativo de las actividades formativas en alternancia con la actividad laboral se ha visto modificado de manera sustancial. Además, se ha incluido como uno de los compromisos del componente 23 en el Plan de Recuperación Europeo -mejora de las políticas públicas relativas al mercado de trabajo- la revisión del catálogo de contratos y su adaptación a las necesidades existentes en el mercado laboral del siglo XXI.
Pues bien, ese régimen jurídico y ese compromiso europeo no serían posibles sin la modificación de los contratos formativos, que es lo que se viene a dar solución a través del real decreto que comentamos en esta ocasión.
En un primer paso, el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre -ver primer comentario relacionado-, se modificó el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores, para configurar un contrato formativo estructurado en torno a las dos modalidades que se acaban de definir, y que se explicarán con más detalle a continuación.
Con esa modificación se sustituía el anterior modelo de contratación para la formación por uno que otorga flexibilidad a las partes del contrato con el fin de garantizar que se pueda adaptar su contenido a las necesidades que se derivan de los diferentes instrumentos formativos existentes, consiguiendo así una complementariedad real.
Con este real decreto, que llega cuatro años más tarde, se concretan sus extremos, desarrollando las garantías laborales que afectan al colectivo.
Contrato de formación en alternancia
El contrato de formación en alternancia tiene por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, de manera integrada y coordinada.
Así, la actividad laboral complementará y estará integrada con la formación teórica y práctica mediante un programa formativo individual y accesible, elaborado en el marco de convenios de cooperación suscritos con las empresas por los servicios públicos de empleo competentes, las autoridades educativas de formación profesional, las Universidades, los centros universitarios o del sistema de formación profesional, o las entidades y los centros acreditados o inscritos, en los términos que determine, en cada caso, la normativa reguladora de cada sistema de educación o formación.
La actividad laboral realizada deberá estar directamente relacionada con la actividad formativa que justifica la contratación; el puesto de trabajo desempeñado debe permitir la formación complementaria prevista en el correspondiente plan formativo individual y la persona contratada deberá contar con una persona tutora designada por la empresa para dar seguimiento al plan formativo individual.
Ámbito subjetivo
Las personas trabajadoras con las que se suscriban contratos de formación deberán responder a las siguientes características:
-Que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar el contrato formativo para la obtención de práctica profesional.
No obstante, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo.
-Cuando se suscriba en el marco de programas privados de empleo–formación que formen parte del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo se podrá celebrar con personas de hasta 30 años, inclusive, y tratándose de personas contratadas por empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente, personas con discapacidad, con capacidad intelectual límite o con los colectivos en situación de exclusión social.
-La acreditación de que las personas trabajadoras están matriculadas y cursando la formación que justifiquen la contratación laboral -en el caso de la formación vinculada al Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, la especificación en el contrato de la formación concreta que recibirá la persona trabajadora-.
-No haber suscrito otro contrato de formación en alternancia por el mismo proceso formativo del sistema de formación profesional, titulación universitaria, especialidad formativa o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
-No haber desempeñado con anterioridad la misma actividad o puesto de trabajo en la misma empresa por tiempo superior a seis meses, bajo cualquier modalidad contractual, incluida realizada a través de una empresa de trabajo temporal.
-En el supuesto del contrato de formación en alternancia con el sistema de formación profesional o el sistema universitario, no haber celebrado otro contrato formativo previo con una formación similar, del mismo nivel formativo y en el mismo sector productivo.
Excepcionalmente, podrán formalizarse varios contratos de formación en alternancia con distintas empresas en base al mismo proceso formativo del sistema de formación profesional, titulación universitaria, especialidad formativa o itinerario de especialidades del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, siempre que dichos contratos se suscriban con distintas empresas y respondan a distintos resultados formativos vinculados al mismo proceso. La suma total de la duración de todos los contratos vinculados al mismo proceso formativo no podrá exceder del límite máximo que se señala a continuación.
Duración
Será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo y no podrá ser inferior a 3 meses ni exceder de 2 años, salvo que el contrato se celebre con personas con discapacidad, con capacidad intelectual límite o en situación de exclusión social, en cuyo caso la duración máxima podrá ampliarse 1 año más.
Cuando el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma correspondiente, podrá prorrogarse una o varias veces, mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma, sin superar nunca la duración máxima de 2 años.
La duración máxima del contrato podrá tener lugar al amparo de un solo contrato de forma no continuada a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los periodos formativos, siempre que esté previsto en el plan o programa formativo. En los supuestos de desarrollo no continuado, la duración máxima se entenderá referida a la suma de todos los periodos en que se desarrolle la prestación de servicios en la empresa.
Jornada
La jornada de trabajo en estos contratos comprende tanto el tiempo de trabajo efectivo como el tiempo dedicado a la formación dispensada por el centro o entidad de formación o, en su caso, la propia empresa.
Estará prevista en el contrato individual, con sujeción a los límites legales y convencionales que resulten de aplicación, de acuerdo con el correspondiente plan o programa formativo.
Su duración y distribución deberán garantizar la compatibilidad entre el trabajo efectivo y el correcto desarrollo de las actividades estrictamente formativas.
En ningún caso el tiempo de trabajo efectivo podrá ser superior al 65 por ciento durante el primer año, ni al 85 por ciento durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
Las personas contratadas con contrato de formación en alternancia no podrán realizar horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el caso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes -además, voluntarias-, sin perjuicio de su compensación. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos, salvo que sea preciso para la adquisición de las competencias o conocimientos previstos en el plan formativo y no puedan desarrollarse en otros periodos, debido a la naturaleza de la actividad.
Retribución
La retribución del contrato de formación en alternancia será la establecida para estos contratos en el convenio colectivo de aplicación y, como mínimo, no podrá ser inferior al 65 por ciento el primer año ni al 75 por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Además, debe tenerse en cuenta que, en ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Periodo de prueba
No cabe concertarlo.
Bonificaciones de la Seguridad Social
Las empresas que realicen contratos de formación en alternancia podrán aplicar la bonificación por costes derivados de la realización de las actividades de tutorización obligatorias en los supuestos y con las cuantías previstas en el art. 26.2 Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero -ver segundo comentario relacionado-.
El incumplimiento de las obligaciones empresariales derivadas de las actividades de tutorización de los contratos formativos conllevará la devolución de las bonificaciones indebidamente aplicadas, sin perjuicio del resto de responsabilidades que fuesen exigibles.
Convenios de cooperación o colaboración entre empresas y centros de formación – plan formativo y tutoría
Las empresas que celebren contratos de formación en alternancia deberán suscribir un plan formativo individual con los centros universitarios o del sistema de formación profesional o las entidades o los centros acreditados o inscritos que impartan la formación y con la persona trabajadora, que acompañará al contrato de trabajo.
El plan formativo individual será elaborado conjuntamente por la empresa que celebre el contrato de formación en alternancia y por el centro universitario o del sistema de formación profesional o la entidad o centro acreditado o inscrito que imparta la formación.
La persona trabajadora contratada en formación en alternancia contará con la tutoría de una persona designada por el centro o entidad de formación y otra designada por la empresa con la debida experiencia y formación.
La persona tutora designada por la empresa deberá supervisar y orientar el desarrollo de la actividad laboral, asegurando que se lleva a cabo de conformidad con lo previsto en el convenio de cooperación o de colaboración, y será responsable del seguimiento del itinerario formativo-laboral, de la supervisión de la persona trabajadora y de la evaluación de la actividad laboral desarrollada. Para ello deberá elaborar un informe sobre el desempeño del puesto de trabajo en los términos fijados en el plan formativo individual al finalizar la actividad laboral de la persona trabajadora. En su caso, la tutoría pueda dar lugar a una retribución específica que compense el desarrollo de estas funciones.
Cada persona podrá tutorizar en la empresa, de modo simultáneo, a un máximo de 5 personas trabajadoras con contratos formativos, o de 3 en centros de trabajo de menos de 30 personas trabajadoras.
Particularidades de los contratos suscritos con personas con discapacidad o con capacidad intelectual límite
-Hasta un 25 por ciento del tiempo de trabajo efectivo podrá dedicarse a la realización de procedimientos de rehabilitación, habilitación o de ajuste personal o social.
-La duración de la formación complementaria será como máximo del 60 por ciento del tiempo de la actividad formativa total inherente al contrato.
-Los centros en los que se imparta la formación dispondrán de las condiciones que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad.
-Las personas trabajadoras podrán realizar en el puesto de trabajo o en procesos formativos presenciales la formación de módulos formativos que no sean a distancia.
-En la elaboración del convenio de cooperación y el plan formativo individual se tendrán en cuenta las necesidades especiales de la persona trabajadora, si las hubiere.
Contrato para la obtención de práctica profesional
Este contrato tiene por objeto la obtención de la práctica profesional adecuada a un determinado nivel de estudios o de formación, mediante la adquisición de las habilidades y capacidades necesarias para el desarrollo de la actividad laboral correspondiente al título o certificado del que se halle en posesión la persona trabajadora.
Ámbito subjetivo
Podrán concertarse con personas que estén en posesión de un título universitario o de un título o certificado de grado C, D o E del sistema de formación profesional.
También pueden suscribirse con personas que posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
El contrato deberá concertarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación de los estudios o de los certificados profesionales del sistema de formación profesional, salvo que se concierte con una persona con discapacidad o con capacidad intelectual límite, en que el plazo será de 5 años.
No podrá suscribirse este contrato con aquellas personas que ya hayan obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la misma empresa por un tiempo superior a 3 meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.
A estos efectos, los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se consideran la misma titulación, salvo que al ser contratada por primera vez mediante un contrato para la obtención de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
Duración
Este contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 1 año -si la persona contratada es una persona con discapacidad, la duración máxima podrá ampliarse hasta los 2 años, previa justificación de la necesidad en función de las características de la persona y el proceso de formación de carácter práctico-.
Si el contrato se hubiera concertado por una duración inferior al límite máximo, se podrá acordar una prórroga, salvo disposición en contra del convenio colectivo, hasta la duración máxima legal o convencional.
Jornada
Esta cuestión se regirá por lo previsto para el resto de las personas trabajadoras en el convenio colectivo aplicable.
Las personas contratadas con contrato de formación para la obtención de práctica profesional no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el caso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación.
Retribución
La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o, en su defecto, la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas.
En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Periodo de prueba
En el contrato para la obtención de práctica profesional se podrá establecer un periodo de prueba que no podrá exceder de 1 mes, salvo que por convenio colectivo se establezca una duración inferior.
Plan formativo y tutoría
El plan formativo individual incorporará, como mínimo, los siguientes contenidos:
-El itinerario formativo-laboral que concrete los contenidos de la actividad laboral en la empresa a lo largo del contrato, hasta alcanzar el total de funciones o conocimientos necesarios para el desarrollo integral del puesto de trabajo o tareas.
-Los sistemas de tutorización y evaluación de la actividad laboral desarrollada.
-Identificación de la persona tutora asignada.
-Entre los contenidos del plan puede incorporarse el desarrollo de acciones formativas específicas, que deberán estar relacionadas con la titulación y la actividad laboral desarrollada. Estas acciones serán voluntarias, computarán como tiempo de trabajo efectivo y no podrán suponer ningún coste para la persona trabajadora.
La empresa deberá designar una persona tutora, con la experiencia y formación necesarias, para la que debe quedar garantizado el tiempo y los medios necesarios para asumir sus competencias y asegurar el cumplimiento del plan formativo individual, sin perjuicio de la fijación, en su caso, de una retribución específica que compense el desarrollo de dichas funciones.
Una misma persona podrá tutorizar, de modo simultáneo, a un máximo de 5 personas trabajadoras con contratos formativos, o de 3 en centros de trabajo de menos de 30 personas trabajadoras.
A la finalización del contrato para la obtención de práctica profesional, la empresa deberá entregar a la persona trabajadora una certificación sin efectos académicos en la que conste la duración de las prácticas, el puesto de trabajo desempeñado y el contenido de las principales tareas desarrolladas.
Otras cuestiones
Responsabilidad de las empresas en la contratación
Las empresas que pretendan suscribir contratos formativos podrán solicitar por escrito al servicio público de empleo competente información sobre si las personas a las que pretenden contratar han celebrado previamente contratos formativos y la duración de estas contrataciones. Dicha información tendrá valor liberatorio a efectos de no exceder la duración máxima de estos contratos.
Forma y contenido de los contratos de formación
El contrato formativo deberá formalizarse por escrito, debiendo indicarse expresamente su duración y el puesto de trabajo desempeñado, incluyéndose como anexo el plan formativo individual.
El contrato de formación en alternancia deberá incorporar, además, como anexo, el convenio de cooperación suscrito entre el centro o entidad formativa en la que la persona trabajadora desarrolle su formación y la empresa.
El contrato para la obtención de práctica profesional deberá indicar, además, expresamente la titulación de la persona trabajadora.
La empresa está obligada a comunicar a los servicios públicos de empleo, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su celebración, el contenido de los contratos y sus prórrogas. En ese mismo plazo, estará obligada a comunicar a los servicios públicos de empleo la terminación de estos contratos.
Suspensión y extinción de los contratos formativos
Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género y violencia sexual, que tengan un efecto suspensivo del contrato de trabajo ex art. 11.4.b) ET, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato formativo.
Además, el contrato formativo se extinguirá por cualquiera de las causas recogidas en el art. 49 ET y además, en el contrato de formación en alternancia por el decaimiento de la condición de persona profesionalmente cualificada para concertarlo o la falta de acreditación de que las personas trabajadoras están matriculadas y cursando la formación que justifiquen la contratación laboral.
La extinción del contrato por expiración del tiempo convenido o sus prórrogas no dará lugar a indemnización y requerirá la previa denuncia de cualquiera de las partes, debiendo notificar a la otra parte la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días. El incumplimiento por la empresa de este plazo dará lugar a una indemnización a la persona trabajadora equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.
Cuando no medie denuncia o prórroga expresa y la persona trabajadora continúe prestando servicios, el contrato se entenderá prorrogado automáticamente hasta su duración máxima.
Asimismo, expirada la duración máxima del contrato formativo o incumplidas las condiciones para su formalización -decaimiento de la condición de persona profesionalmente cualificada o falta de acreditación de que las personas trabajadoras están matriculadas y cursando la formación que justifiquen la contratación laboral-, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Por otra parte, también se entenderán suscritos por tiempo indefinido de carácter ordinario los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas -contratos suscritos en fraude de ley-.
Acción protectora
La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo comprenderá todas las contingencias susceptibles de protección y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
Máximo de contratos formativos por centro de trabajo
El número máximo de contratos formativos vigentes al mismo tiempo en cada centro de trabajo de la misma empresa se ajustará a las capacidades reales de cada empresa para garantizar los derechos formativos de las personas trabajadoras, especialmente en lo referido a las obligaciones de tutorización.
En todo caso, respetará la siguiente escala:
-Centros de trabajo de hasta diez personas trabajadoras: 3 contratos.
-Centros de trabajo de entre once y treinta personas trabajadoras: 7 contratos.
-Centros de trabajo de entre treinta y una y cincuenta personas trabajadoras: 10 contratos.
-Centros de trabajo de más de 50 personas trabajadoras: 20 por ciento del total de la plantilla.
Salvedades a tener en cuenta: para determinar la plantilla de personas trabajadoras no se computarán las vinculadas a la empresa por un contrato formativo; cada persona con contrato a tiempo parcial o de duración determinada computará como una persona trabajadora; las personas trabajadoras con discapacidad o con capacidad intelectual límite contratadas mediante contratos formativos no serán computadas a efectos del número máximo de contratos.
Asimismo, si en el plazo de 10 días hábiles desde la solicitud de información, ésta no hubiera sido puesta a disposición de la empresa, también quedará exenta de responsabilidad por la celebración del contrato incumpliendo los requisitos de duración máxima, salvo que hubiera tenido conocimiento de la correspondiente información a través de la propia persona trabajadora.
El contrato formativo en la negociación colectiva
Los convenios colectivos sectoriales, podrán reducir los límites de contratos formativos en función, entre otros, del número de contratos indefinidos existentes en el centro de trabajo o en la empresa en su conjunto. Dichos convenios también podrán establecer compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos indefinidos.
En la negociación colectiva, entre otros, se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos.
En otro orden cosas, la representación legal de las personas trabajadoras tendrá derecho a recibir la copia básica del contrato formativo, así como la copia del plan formativo individual.
Entrada en vigor
Todo ello entra en vigor el 17 de diciembre de 2025.
[Real Decreto 1065/2025 (Desarrolla el régimen del contrato formativo) (BOE de 27 de noviembre de 2025)]
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