Un despido sin causa durante el estado de alarma no conduce a su nulidad sino a la improcedencia  

A falta de previsión especifica en el RDLey aplicable y teniendo en cuenta que las circunstancias del despido obedecieron realmente a causas económicas, ante la falta de detalle del incumplimiento de las obligaciones del trabajador, no cabe otra calificación

El despido cuya naturaleza jurídica se discutía en el procedimiento a que dio lugar esta sentencia se produjo en plena crisis sanitaria y económica -14 de abril de 2020- como consecuencia de la paralización de la actividad productiva provocada por la pandemia derivada del Covid-19 que justificó la declaración del estado de alarma, y estando vigente el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020 (Medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del Covid-19), que dispone: «la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido«.

Pues bien, según el Juzgador, el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020 aplica también a un despido como el enjuiciado, instrumentado formalmente como disciplinario, pero no con carácter general sino por una razón muy concreta: los hechos imputados son excesivamente genéricos y no tienen el mínimo respaldo probatorio para sostener un despido de ese tipo, lo que permite presumir que la decisión empresarial no tuvo realmente que ver con la conducta del trabajador, sino al contexto socioeconómico en que acaece, en plena crisis por el Covid-19.

Así las cosas, la cuestión es cómo calificar ese despido a falta de previsión normativa y, a falta de recurso de casación para la unificación de doctrina que lo haga, decantándose el Juzgado por considerarlo como un despido improcedente y no nulo de acuerdo con los siguientes argumentos:

  • En aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los despidos sin causa, que se reconducen a esa calificación y no a la nulidad.
  • Porque, a su parecer, la declaración de nulidad debería reservarse para los casos más graves, expresamente previstos en la ley, especialmente relacionados con los derechos fundamentales.
  • En la medida en que el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020 no introduce una prohibición.

(Sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona n.º 26, de 10 de julio de 2020, recurso n.º 348/2020) 

 

 

La finalidad de evitar la destrucción del empleo domina la hermenéutica que regula los despidos en el ámbito excepcional del Covid-19 y los hace nulos

La extinción del contrato de trabajo en estos casos constituye un acto contrario a una norma imperativa y un fraude de ley

No coincide la conclusión anterior con la que en su día manifestó el Juzgado de lo Social de Sabadell n.º 3 que, dirimiendo en un proceso derivado de un despido acaecido durante el estado de alarma por finalización de la obra o servicio para el que el trabajador fue contratado calificó éste como nulo, considerando que lo que debió haber hecho la empresa es adoptar las medidas previstas en RDLey 8/2020, de 17 de marzo (Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19) y en su caso suspender el cómputo de vigencia del contrato de trabajo en aplicación de art. 5 RDLey 9/2020, que entraba en vigor el mismo día en que el despido producía efectos, y que no acepta que la empresa no conociera.

En concreto, consideró que la extinción del contrato de la actora se produjo como consecuencia de la situación derivada de la declaración del estado de alarma y, la existencia de circunstancias que habilitaban a la empresa para adoptar las medidas previstas en RDLey  8/2020, que ésta obvió para por el contrario extinguir la relación laboral del trabajador, supone un incumplimiento de las disposiciones legales adoptadas por el legislador con la finalidad de evitar la destrucción de empleo, finalidad que se refleja en Exposición de Motivos (III) del RD 8/2020, y que debe predominar en la hermenéutica que regula los despidos en el ámbito excepcional del Covid-19.

En consecuencia, al parecer del Juzgador, la extinción del contrato de trabajo tramitada de este modo constituye un acto contrario a norma imperativa además de constituir un fraude de ley, pues la empresa se ampara en causa inexistente para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, esto es, la extinción de la relación laboral a fecha 28.3.2020, por cuanto las normas vigentes proscriben la destrucción de empleo derivada de la situación excepcional del estado de alarma derivado del Covid-19.

 

(Sentencia del Juzgado de lo Social de Sabadell n.º 3, de 6 de julio de 2020, recurso n.º 316/2020) 

 

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