Si bien parecía que el Alto Tribunal había cerrado su interpretación sobre su tributación hemos asistido con asombro a un nuevo cambio de posición al respecto que tal vez se justifica en “ineficiencias del sistema”
La tributación de los intereses de demora una vez más es cuestión polémica, como ya lo demostró la doctrina vacilante del Tribunal Económico- Administrativo Central y ahora vuelve a suceder en sede del Tribunal Supremo.
No obstante, como se explica a continuación, en exégesis de la sentencia que se comenta, las razones que explican la nueva jurisprudencia del Tribunal al respecto pueden no ser solamente argumentales. Veamos:
Hasta la fecha, la interpretación aceptada era la contenida en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 -cuyo comentario puede consultarse al pie en el apartado “Comentarios relacionados”- en la que se señalaba que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF”.
Es evidente -señalaba el Tribunal- que, cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe ganancia patrimonial, sino que lo que se produce es un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida.
Sin embargo, aquella sentencia no se adoptó por unanimidad -votaron a favor siete de los ocho magistrados que componían la Sala-, lo que justifica en opinión de la Sala -sin más razones- un nuevo examen de la cuestión, que le ha conducido a cambiar expresamente de criterio en los términos que se explican a continuación:
Los intereses de demora que nos interesan -los abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de una declaración judicial-, tienen carácter indemnizatorio, puesto que tienen por objeto resarcir al acreedor -en este caso, los contribuyentes- por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso que los tribunales han declarado indebido. Estos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF) tienen la consideración de ganancias patrimoniales. Son indemnizaciones que se satisfacen por daños sobre derechos de contenido económico.
Por mucho que la propia Administración tributaria sea causante de la lesión de los derechos económicos del contribuyente, concretados en la realización de un ingreso que posteriormente, por decisión judicial, se confirma que es indebido, ello no evita esa conclusión, señala finalmente y a falta de previsión legal al respecto.
En definitiva, el Tribunal fija como nueva jurisprudencia la de que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general.
Obviamente, las circunstancias que rodean el dictado de esta sentencia, sus razones y por supuesto su argumentación han creado posiciones encontradas en sede de la Sala sentenciadora y, por ello, dos de sus magistrados oponen voto particular al parecer mayoritario. Sus razones son las siguientes:
-El magistrado Don José Antonio Montero Fernández atribuye, y critica, que el nuevo criterio jurisprudencial venga determinado por razones de organización interna del propio Tribunal fundamentadas en el carácter eventual y cambiante de la composición de las sesiones sentenciadoras, y en la a veces imposible tarea de reponer las bajas producidas mediante nuevos nombramientos.
En su opinión, en asuntos en los que el criterio está dividido, la doctrina jurisprudencial, con todo lo que ello implica en aras de la seguridad jurídica, puede quedar sometida al vaivén de la composición de la sección, como ha sido el caso a su entender.
A falta de una solución legislativa, en su opinión habría que articular mecanismos para los casos en los que se detectan discrepancias internas en el seno de las secciones enjuiciadoras, en los que “…la jurisprudencia puede quedar al pairo de la eventual composición de las secciones sentenciadoras. Solución: avocar el asunto al Pleno y con ello evitar giros inesperados en la jurisprudencia”.
-También el Magistrado Don Francisco José Navarro Sanchís emite voto particular sobre la base de tres razones por las que disiente del parecer general: a) que la sentencia rompe con una jurisprudencia precedente muy reciente, lo que no es ilícito, pero que ha de ser administrado con plena prudencia de acuerdo con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); b) que la sentencia no explica de modo específico en qué o por qué erró jurídicamente la sentencia de 3 de diciembre de 2020, que justifique una separación diametral de su doctrina -si bien la falta de unanimidad es una de las razones que “justifican” el cambio de posición esta sentencia “es menos unánime aún”, señala el magistrado; “no cabe revisar el criterio de forma tan precaria”, señala asimismo- ; c) discrepancia con el hecho de que la percepción de intereses de demora como consecuencia de una sentencia judicial anulatoria de un acto de la Administración constituyan una ganancia patrimonial.
Polémica, por tanto, en torno a las circunstancias que han conducido al dictado de la sentencia, tanto procedimentales como conceptuales, y argumentos sólidos que hacen pensar que esta no sea la última posición del Alto Tribunal al respecto de la tributación de estos intereses de demora…: los argumentos se exponen en el propio pronunciamiento.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 12 de enero de 2023, recurso n.º 2059/2020]
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Departamento de Documentación de Garrido