Hace unos días se conoció la sentencia de 12 de enero de 2023, que ha provocado un cambio copernicano en relación con la doctrina sentada en su sentencia previa de 3 de diciembre de 2020 respecto de la tributación en el IRPF de los intereses de demora abonados por las Administraciones tributarias a los obligados tributarios.

Así, mientras que la sentencia de 2020 consideró que tales intereses no se encuentran sujetos al IRPF, la recién publicada sentencia de 2023 dictamina justo lo contrario: que tales intereses de demora tienen carácter de renta a efectos del IRPF y que deben calificarse como ganancias patrimoniales que, además, se integrarán en la parte general de la base imponible.

Ambas sentencias cuentan con votos particulares discrepantes, todo lo cual conduce a una gran indefinición de cómo ha de interpretarse la sujeción de los referidos intereses de demora en el IRPF.

Sin entrar en mayores consideraciones sobre si resulta más acertada una u otra doctrina, lo que parece evidente en estos momentos es que existe una incertidumbre máxima en relación con la tributación o no en el IRPF de los intereses de demora percibidos por los obligados tributarios. De hecho, cabe esperar que el Tribunal Supremo se vuelva a pronunciar al respecto para consolidar una u otra doctrina y, de este modo, otorgar la seguridad jurídica que requieren los distintos aplicadores del ordenamiento jurídico- tributario (no sólo obligados tributarios y Administraciones tributarias, sino también jueces y tribunales).

Mientras tanto, es preciso destacar algunos problemas que habrán de afrontarse en los próximos meses.

Por un lado, de cara a la presentación de la autoliquidación en abril-junio de 2023, debe dilucidarse si los intereses de demora percibidos en 2022 por los obligados tributarios deben o no declararse como renta gravable en el IRPF. Lo cierto es que, por mucho que la última doctrina del TS haya entendido que sí debe tributarse por ellos, nada garantiza que la misma no sea variada en un futuro, con lo que no me parece irrazonable que, en tanto en cuanto no se reafirme una u otra línea de interpretación, los contribuyentes del IRPF consideren -a falta de una doctrina consolidada del TS- que tales intereses de demora no se encuentran sujetos en el tributo referido.

Y algo similar cabría decir en relación con los intereses de demora que no se declararon en los últimos años: ¿deberían realizarse autoliquidaciones complementarias en el IRPF, con ingreso de las cantidades que resulten del gravamen de tales rentas, o no es preciso realizar tales regularizaciones? En mi particular opinión, y con el mismo fundamento que acabo de señalar, sería considerable no regularizar aún autoliquidaciones pasadas del IRPF hasta que la doctrina del TS resulte aclarada y conformada.

Relacionado con todo lo anterior, si no se sigue la doctrina fijada en la referida sentencia de enero de 2023 en relación con el gravamen en el IRPF de los intereses de demora, ¿cabría esperar sanciones de las Administraciones tributarias por obviar tales ingresos tributarios? En mi opinión, y en consonancia con lo anteriormente indicado, si el contribuyente del IRPF no declara en un futuro los intereses de demora recibidos ni regulariza las autoliquidaciones de ejercicios anteriores no cabe entender que por tal circunstancia pueda imputarse al contribuyente una falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Y ello porque, desde mi punto de vista, habida cuenta de la disparidad de criterios en el seno del propio Tribunal Supremo que requerirá en un futuro pronunciamientos en un sentido o en el contrario que son difíciles de predecir en este momento, cabe entender que el contribuyente del IRPF que no declara como sujetos los intereses de demora recibidos ha actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma y, conforme al art. 179.2.d) LGT, tal circunstancia exonera su responsabilidad por eventuales infracciones tributarias, pues tal exégesis vendría avalada por una sentencia del Tribunal Supremo -la de 2020- y por dos votos particulares de la sentencia de 2023, sin que exista certeza alguna de que se vuelva a cambiar de nuevo la doctrina en un futuro.

Y más allá de todo lo anterior, si se considera finalmente que los intereses de demora recibidos por los contribuyentes del IRPF constituyen una ganancia patrimonial, resulta lógico entender también, de forma paralela, que los intereses de demora pagados a las Administraciones públicas constituyen asimismo pérdidas patrimoniales a computar en el impuesto referido, lo que estaría, además, en consonancia con lo que ha dictaminado el Alto Tribunal en relación con la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses abonados a las distintas Administraciones tributarias -sentencia de 8 de febrero de 8 de febrero de 2021 y otras muchas posteriores-.

En suma, la sentencia de 12 de enero de 2023 abre distintos escenarios posibles para los contribuyentes del IRPF y una incertidumbre máxima que esperemos sea disipada en el futuro más inmediato posible.

 

Manuel Lucas Durán

Manuel Lucas Durán

Consejo Asesor de Garrido

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