Ello lleva implícito el derecho de la trabajadora acreditar que efectivamente los riesgos sí constatados con carácter general pueden tener una incidencia específica durante el periodo de lactancia
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se dirime en esta sentencia consistía en determinar si la prestación de servicios a turnos de 24 horas -con 2 o 3 salidas por turno que duran entre 4 y 5 horas-, seguida de 3 o 4 días de descanso supone una situación de riesgo durante la lactancia natural que permita reconocer a la trabajadora demandante la prestación de riesgo durante la lactancia.
Según se dispone en el art. 4.1 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo (Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia) para cualquier actividad que pueda presentar un riesgo específico para la lactancia el empresario, directamente o por medio de los servicios de protección y prevención que tenga contratados, deberá determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición al riesgo de la trabajadora en periodo de lactancia con el fin de apreciar cualquier repercusión sobre la misma y determinar las medidas que deberán adoptarse.
Se trata de un examen específico de la situación de la trabajadora que tenga en cuenta su situación individual para determinar si su salud o la de su hijo están expuestas a un riesgo -no se puede tratar del mismo modo a una trabajadora en periodo de lactancia que a cualquier otro trabajador, señala el Tribunal Supremo-.
Por tanto, en supuestos en los que la evaluación de riesgos no perfile de modo específico la incidencia de los riesgos del puesto de trabajo durante el periodo de lactancia, resultaría contrario al derecho a la igualdad y no discriminación de la trabajadora que se le negara la posibilidad de acreditar que efectivamente los riesgos sí constatados con carácter general pueden tener una incidencia específica durante el periodo de lactancia, como fue el caso en el supuesto enjuiciado.
Centrándonos ya en el caso concreto, no es la primera vez que el Tribunal Supremo señala que el sistema de trabajo a turnos o nocturno no son factores de riesgo a estos efectos, si bien esa pauta general admite una excepción en aquellos supuestos en que la incompatibilidad de la toma directa no se pueda paliar con la extracción de leche y su conservación, por razón del lugar y de las condiciones en que se desarrolla la prestación de servicios -por ejemplo, en el caso de las tripulantes de cabina de aviones-.
En el supuesto enjuiciado, la trabajadora conducía una ambulancia en la que iba sola. Al inicio de la jornada se encontraba en un centro base, donde disponía de una zona habilitada para el descanso, con nevera, microondas, cama, sólo para ella, y cuando recibía el aviso de la central de llamadas, se desplazaba con el vehículo hasta el lugar de la emergencia para el traslado al Hospital más cercano. Tenía una jornada de 24 horas de 10 a 10h y libraba entre 3 y 4 días, realizando una media de 2 o 3 asistencias en la misma jornada. La duración de los desplazamientos podía ser entre 4 o 5 horas. Además, años antes le fue practicada una mastectomía.
Pues bien, además de que la evaluación de los riesgos no incluyó un examen específico que tuviera en cuenta la situación individual -los tiempos de trabajo sobre la efectividad de la lactancia natural no pueden desdeñarse como elementos de influencia en la calidad y cantidad del amamantamiento-, debería haberse evaluado la circunstancia añadida (y acreditada) de que en este caso la lactancia natural lo era a expensas de una sola mama.
Así las cosas, vistas las condiciones claramente perjudiciales para la lactancia natural de la trabajadora, y habida cuenta que no era posible el cambio de puesto de trabajo o su adaptación, no cabe otra opción que reconocer el derecho de la trabajadora a la prestación por riesgo durante la lactancia interesada. No es ocioso recordar también que, afectado un lactante, se debe tener en cuenta el interés del menor, en la medida que la finalidad de la ley pretende su protección.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 2 de octubre de 2025, recurso n.º 2306/2024]
Departamento de Documentación de Garrido