La complejidad técnica de algunas instalaciones, y/o el riesgo potencial para las personas, puede imponer unos servicios de mantenimiento y seguridad más amplios que los puramente marginales pero, para ello, resulta necesario que la empresa acredite, al menos de forma indiciaria y con una mínima solidez o certidumbre, la realidad de aquellos riesgos
Se trataba de dirimir en este procedimiento si la empresa demandada vulneró el derecho a fundamental a la huelga al haber impuesto unos servicios mínimos de mantenimiento y seguridad no negociados ni justificados.
Se da la circunstancia de que entre la empresa y los miembros de los comités de empresa de dos de los tres centros de trabajo existentes se suscribió en 2005 un Acuerdo relativo a los servicios de mantenimiento y seguridad de las instalaciones en caso de huelga, denominado «Acuerdo de Servicios Mínimos», en el que se contenía de manera detallada la actividad que debía mantenerse en la empresa según que la huelga fuera de más o menos de 24 horas. Dicho acuerdo se declaró extinguido por el TSJ competente por el transcurso del tiempo y el importante cambio en las circunstancias que llevaron a su suscripción, decisión que fue confirmada por el propio Tribunal Supremo –ver comentario relacionado-, si bien con posterioridad a la convocatoria de las huelgas litigiosas.
En cualquier caso, y aunque no fuera firme la declaración, lo cierto es que dado que no existía instrumento que regulara la fijación de los servicios de mantenimiento y seguridad, tras realizarse las convocatorias controvertidas, se produjeron sendos intentos de acuerdo, que resultaron fallidos principalmente porque había desacuerdo respecto del paro de la actividad en ciertos hornos, que la empresa consideraba necesario mantener en activo por razones técnicas, considerando que la referencia para la negociación debía ser el extinto «Acuerdo de Servicios Mínimos». Finalmente, la empresa aplicó los servicios de mantenimiento y seguridad que había propuesto inicialmente, sin aplicar algún tipo de modificación derivada de la negociación.
Según ha señalado el Tribunal Constitucional, la adopción de medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga, que es quien las garantiza, con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva. En consecuencia, recuerda la sentencia que comentamos, la fijación unilateral de los servicios por parte de la empresa, solo podrá producirse en casos excepcionales cuando, por ejemplo, el comité de huelga niegue toda colaboración, lo que no sucedió en este caso.
En otro orden de cosas, el establecimiento de los servicios de mantenimiento y seguridad no puede servir de excusa para limitar el derecho de huelga.
En consecuencia, la complejidad técnica de algunas instalaciones, y/o el riesgo potencial para las personas, puede imponer la necesidad de unos servicios de mantenimiento y seguridad más amplios que los puramente marginales -los imprescindibles para el aseguramiento de la reanudación productiva-, en cuanto imprescindibles para preservar la integridad de las instalaciones. Pero para ello, señala el Tribunal Supremo, resulta necesario que se acredite, al menos de forma indiciaria y con una mínima solidez o certidumbre, la realidad de aquellos riesgos.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, el desacuerdo esencial entre las partes se produjo en relación con el hecho de si debían pararse o no dos hornos, uno de los cuales ya lo estaba por un previo incendio, entendiendo la empresa que no podía producirse tal situación, para no poner en riesgo la reparación del horno A ni someter al B a un estrés técnico innecesario. Sin embargo, no consta que la empresa proporcionara en el momento de las negociaciones a la representación del sindicato accionante, una información específica de tipo técnico de la que pudiera derivarse que, en efecto, la parada del horno B pudiera implicar ese riesgo.
Por otra parte, lo que sí que consta en el procedimiento es que las paradas en la actividad de los hornos en el año en que se convocó la huelga no fueron algo excepcional sino que se produjeron con cierta regularidad sin que consten incidentes específicos asociados a aquellas; es más, una de las paradas, se produjo por conveniencia económica de la empresa. Asimismo, puede constatarse que la producción presentó en el año oscilaciones más que significativas, sin que tampoco por ello se reporten problemas reseñables.
En otro orden de cosas, si bien podría admitirse que los criterios del «Acuerdo de Servicios Mínimos» constituyeran un elemento a tener en cuenta en la negociación, no parece sin embargo admisible que, como acabó ocurriendo, se impusieran sin más cuando, como se razonó en la sentencia de 25 de junio de 2024 –ver comentario relacionado– «las circunstancias en las que se formalizó aquel pacto son absolutamente diferentes de las que acontecen en el momento de la presentación de la demanda y en la actualidad. Así… a lo largo de los años de vigencia del pacto, se han modificado sustancialmente, mediante sucesivos acuerdos las funciones de muchos de los puestos de trabajo, el número de trabajadores asignados a cada servicio, asignándose nuevas funciones a las plantillas de producción, se han creado nuevos puestos de trabajo y se han amortizado otros. Se han reorganizado las plantillas, disminuyendo operarios en determinados puestos y aumentando en otros; se han reorganizado plantillas y secciones enteras con reajustes de funciones. En muchos puestos de trabajo se han establecido pactos de polivalencia funcional… Es evidente que las circunstancias de la plantilla afectada, de su organización, y de la organización de la producción han variado totalmente de suerte que, a juicio de la Sala, resulta extraordinariamente difícil mantenerla operatividad del acuerdo de 2005 casi veinte años después».
De todo ello deriva la conclusión del Tribunal Supremo de que la empresa no afrontó la negociación de los servicios de mantenimiento y seguridad en las condiciones necesarias para permitir un acuerdo razonable.
Finalmente y en cuanto a la indemnización, señala la sentencia que considera correcto el criterio de la Sala de instancia, que aplicó como criterio orientativo la sanción asociada a la conducta descrita por el art. 8.10 RDLeg. 5/2000 (LISOS), que tipifica como infracción muy grave «Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento» -lo que se conoce como esquirolaje-, desde el momento en que los servicios mínimos, así como los de seguridad y mantenimiento, se configuran precisamente como una excepción al proscrito esquirolaje.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 17 de octubre de 2025, recurso n.º 39/2024]
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