Según acaba de fijar doctrina el Tribunal Supremo, el pago fraccionado no quedó bajo la cobertura de la Ley 6/2018 porque, cuando se aprobó, ese pago ya se había realizado. Así, quedó bajo la cobertura de la redacción anterior dada por el Real Decreto-Ley 2/2016 que, al ser declarada inconstitucional esa norma, hace del pago fraccionado un ingreso indebido
En lo que aquí interesa, se planteaba como cuestión casacional en la sentencia de 20 de febrero de 2026 que comentamos, decidir si vulnera los principios de irretroactividad y seguridad jurídica -arts. 10.2 LGT y 9.3 CE- la aprobación de una norma que modifica la determinación de una obligación que tiene carácter de deuda tributaria y cuyo plazo de autoliquidación ha finalizado a fecha de aprobación de la citada norma aun cuando dicha obligación lo sea a cuenta de otra obligación definitiva.
Eso fue lo que precisamente ocurrió con la aprobación del nuevo método de cálculo de los pagos fraccionados para grandes empresas -con cifra de negocios superior a 10 millones de euros- establecido a través de la Ley 6/2018 -art. 71- en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La Ley entró en vigor el 5 de julio de 2018, por tanto, después de la realización del primer pago fraccionado, estableciéndose, sin embargo, que la nueva regulación contenida en dicha norma tendría efecto «para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 enero de 2018 y vigencia indefinida«.
Pues bien, teniendo en cuenta su interpretación sobre el principio de seguridad jurídica y la prohibición de la retroactividad de las normas, el Tribunal Supremo señala en estas sentencias que la interpretación más acorde con los valores constitucionales del citado art. 71 de la Ley 6/2018 es entender que el primer pago fraccionado se rigió por lo establecido en la norma en ese momento vigente, el Real Decreto-Ley 2/2016.
En consecuencia, dado que el ingreso se realizó al amparo de una norma que posteriormente fue declarada inconstitucional por el TC -ver primer comentario relacionado-, la cantidad ingresada como pago fraccionado, en la medida en que se calculó e ingresó conforme a los criterios de una norma declarada inconstitucional, fue un ingreso indebido.
Asimismo, resolviendo también conforme a su jurisprudencia previa -ver segundo comentario relacionado-, el Alto Tribunal señala que a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos, materializada en una cantidad consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de una norma declarada inconstitucionalidad- y la de su devolución -intereses de demora-, la Administración tributaria debe abonar el interés de esa cantidad -de los intereses de demora-, desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la declaración de inconstitucionalidad hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos -principal- por la mecánica propia del impuesto, al resultar la liquidación inferior a lo ingresado.
Es tiempo, por tanto, para recuperar los eventuales créditos tributarios que hubieran podido registrarse.
Legalidad de la modificación del sistema de pagos fraccionados establecido por la Ley 6/2018
La posición del Tribunal Supremo en relación con la posibilidad de que las leyes de presupuestos puedan establecer modificaciones en el cálculo de los pagos fraccionados es la siguiente:
-Las leyes presupuestarias son auténticas leyes en las que se ejerce la potestad legislativa.
-No obstante, dichas leyes se encuentran sometidas a una específica regulación en el art. 134 CE. Esta norma, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, les impone un contenido mínimo, necesario e indisponible, constituido por la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos, y un contenido posible, no necesario y eventual que puede afectar a materias distintas ese núcleo esencial constituido por la previsión de ingreso; y la habilitación de gastos.
-Ahora bien, esta regulación eventual solo es posible cuando la materia regulada guarde conexión directa con los ingresos y gastos; constituya un elemento necesario para la mayor ejecución e inteligencia del presupuesto y respete el principio de seguridad jurídica.
-Por tanto, está prohibida por el art. 134.7 CE la creación de tributos por las leyes presupuestarias o la modificación de los elementos esenciales de los mismos, salvo que, en este último caso, se hubiese autorizado por una norma no presupuestaria a dicha modificación.
-Los pagos fraccionados, en la medida en que constituyen una obligación autónoma que no integra el contenido de la obligación principal, no se encuentran incluidos dentro de la prohibición establecida por el art 134.7 CE y, por lo tanto, el legislador presupuestario puede regularlos.
Pues bien, precisamente, el art. 40 y la Disposición Final Novena de la Ley 27/2014 (Ley IS) habilitaban al legislador presupuestario para realizar la modificación de los pagos fraccionados en los términos establecidos por la Disposición Adicional 14ª.
Como consecuencia de todo ello, el Tribunal Supremo concluye en las dos sentencias que comentamos, que las alteraciones introducidas por el legislador en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades no resultan contrarias a la previsión normativa contenida en el art. 134.7 CE en la medida en que constituyen una obligación autónoma que no integra el contenido de la obligación principal, por lo que no se encuentran incluidos dentro de la prohibición establecida por dicho artículo constitucional.
Así las cosas, la nueva regulación que se estableció para ellos la Ley 6/2018 gozó de legitimidad constitucional y fue por tanto acorde con el ordenamiento jurídico.
Comentarios relacionados
- El TC considera constitucional el método de cálculo de los pagos fraccionados para grandes empresas establecido en el IS
- Compensados por la mecánica del impuesto los pagos fraccionados ingresados conforme a una norma inconstitucional los intereses de demora a abonar desde su ingreso serán con interés
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 5 de febrero de 2026, recurso n.º 7027/2023 y, de 20 de febrero de 2026, recurso n.º 5754/2023]
Departamento de Documentación de Garrido