A su juicio, si bien no unánime por parte de todos los magistrados, el método responde a una forma razonable de cuantificación porque el resultado contable, sobre el que opera, es fiel reflejo de los beneficios de la entidad

Según ha dado a conocer el propio Tribunal mediante la publicación de la correspondiente nota de prensa, si bien con el voto particular de cinco de los magistrados, ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la regulación de los pagos fraccionados establecido para las grandes empresas -aquellas con una cifra de negocios superior a 10 millones de euros- en el Impuesto sobre Sociedades.

En el supuesto enjuiciado, la empresa reclamaba el perjuicio financiero sufrido por haber abonado en concepto de pagos fraccionados una cantidad mayor al impuesto definitivo. En su opinión, con ello se producía una vulneración del principio de capacidad económica, ya que el importe de lo abonado por ese concepto resultaba superior a lo que debía abonar según la liquidación del impuesto definitivo.

El Tribunal Constitucional señala que el método cuestionado no grava rentas “irreales” ni “ficticias”, sino que hace una medición razonable de la renta en términos reales (no estimados), netos (no brutos) y actuales (del ejercicio en curso), en la medida en que el cálculo del importe de los pagos fraccionados se realiza aplicando al resultado contable positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, un tipo del 23%, en tanto que el tipo general del gravamen del impuesto es del 25%. El resultado contable puede ser igual, mayor o menor que la base imponible.

Pues bien, conforme a la opinión mayoritaria, se trata ésta de una forma razonable de llevar a cabo la cuantificación del pago fraccionado dado que el resultado contable es fiel reflejo de los beneficios de la entidad.

Además, debe tenerse en cuenta que los pagos fraccionados son un tipo de pago a cuenta, que responden a una obligación tributaria autónoma y provisional respecto de la obligación tributaria principal.

No opinan lo mismo los cinco magistrados disidentes que, en su voto particular conjunto señalan que con la manera de calcular esos pagos fraccionados, la generalidad de las empresas obligadas se ve forzada a adelantar a la Administración una suma mayor de la que realmente corresponde conforme a su obligación tributaria final. El pago fraccionado o a cuenta se convierte así en un mecanismo anómalo de anticipación del pago de un tributo que se sabe de antemano que va a ser de cuantía menor, lo que contraviene el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE.

La sentencia, en su opinión, devalúa el entendimiento de ese principio constitucional de capacidad económica, hasta hacerlo irreconocible, por cuanto otorga una libertad prácticamente total al legislador tributario para gravar como quiera una manifestación de riqueza, so pretexto de una eventual necesidad de financiación por el Estado, bastando con que se proceda a la devolución de lo recaudado en exceso posteriormente -de momento, en el ejercicio siguiente, pero dada la irrestricta libertad de configuración que se le reconoce, el legislador podría retrasar esa devolución a un momento posterior-.

 

[Sentencia Tribunal Constitucional, de 20 de noviembre de 2025, cuestión de inconstitucionalidad n.º 2525/2024] [Voto particular]

 

Fuente: Tribunal Constitucional 20/11/2025

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