La devolución del principal (pagos fraccionados) conforme a la mecánica del impuesto no obsta la obligación de devolver los intereses de demora que esa cantidad generó por el tiempo en que estuvo fuera del control del contribuyente, que a su vez deberá abonarse con interés

Se trataba de determinar en este procedimiento si la cantidad que la Administración reconoció que debía al contribuyente en concepto de intereses de demora, por ser indebidos los pagos fraccionados que ingresó conforme a norma declarada inconstitucional, genera, a su vez, intereses de demora, desde que se devolvieron los pagos fraccionados como consecuencia de la mecánica del tributo, hasta el completo pago de tales intereses.

El resumen de los hechos es el de que la entidad recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimocuarta Ley 27/2014 (Ley IS) -en la redacción dada por el Real Decreto Ley 2/2016 (Medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público)- ingresó los pagos fraccionados mínimos en concepto de Impuesto sobre sociedades, correspondientes al segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio 2016, y al primer, segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio 2017.

Esas cantidades fueron incluidas en las autoliquidaciones correspondientes a esos ejercicios y, como consecuencia de la liquidación -al resultar la liquidación inferior a lo ingresado mediante los pagos fraccionados-, devueltas a la entidad recurrente dentro del plazo del que disponía la Administración. En consecuencia, la devolución se efectuó en virtud de la propia mecánica del Impuesto sobre Sociedades, esto es, como devoluciones derivadas de la normativa del tributo -art. 31 Ley 58/2003 (LGT)-.

Años más tarde, la sentencia 78/2020 del Tribunal Constitucional -ver comentario relacionado-, declaró la inconstitucionalidad de esos pagos fraccionados mínimos, por haber sido establecidos mediante el Real Decreto-ley 2/2016, y contravenir el art. 86.1 CE.

Como consecuencia de ello, la entidad recurrente presentó solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los pagos fraccionados antes reseñados en las que, dado que el principal ya había sido devuelto, se interesaba la devolución de los intereses de demora desde la fecha de su ingreso.

La Administración reconoció el carácter indebido de los ingresos y realizó una liquidación de intereses de demora desde la fecha en la que se realizaron los ingresos en cuestión hasta que se efectuó la devolución de los pagos fraccionados. Sin embargo, no se reconocieron intereses de demora sobre la cantidad liquidada, precisamente la cuestión que se plantea dirimir ahora al Tribunal Supremo.

Pues bien, a ella responde el Alto Tribunal señalando que dado que, por un lado, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son ex tunc, es decir, con carácter declarativo -por tanto, desde que la norma legal fue promulgada- y no constitutivo; y, por otro lado, no infiriéndose en esta ocasión una limitación de los efectos temporales de dicha declaración de inconstitucionalidad, cabe mantener, que los ingresos por pagos fraccionados eran originariamente indebidos, lo que justificaba acudir a la vía de los arts. 120 LGT y 32 LGT, para devolver los intereses desde ese mismo momento.

En consecuencia, a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos –ex art. 32 LGT- de la cantidad consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la Disposición adicional decimocuarta Ley 27/2014 (Ley IS), declarada inconstitucionalidad- y la de su devolución (intereses de demora), declara que la Administración tributaria deberá abonar interés de esa cantidad (de los intereses de demora) desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto -ex art. 31 LGT-.

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 13 de mayo de 2024, recurso n.º 8429/2022 y de 18 de noviembre de 2024, recurso n.º 874/2023]

  

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