Y es que no puede admitirse que la fijación de un plazo de preaviso para solicitar el reingreso lleve aparejado que su incumplimiento pueda dar lugar a la pérdida de ese derecho y, en consecuencia, a la extinción del contrato de trabajo suspendido en la medida en que el convenio no puede ir en contra del derecho necesario en la materia -art. 46 ET- que no prevé ni permite una consecuencia tal

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se planteó al Tribunal Supremo consistió en esta ocasión en determinar si debe o no considerarse despido la situación del trabajador en excedencia voluntaria que solicita el reingreso con una antelación inferior a la prevista en el convenio colectivo -en el caso, un mes-.

El régimen jurídico legal de la excedencia es parco puesto que se limita a configurar los requisitos de acceso a dicha situación y a regular mínimamente el reingreso. Por ello, señala el Tribunal Supremo, estamos ante un campo fértil para que pueda ser regulado por la negociación colectiva y, en su caso, por la autonomía individual.

Sin embargo, la regulación que la negociación colectiva puede hacer al respecto está limitada, al igual que sucede en otras instituciones laborales, por lo dispuesto en la ley y, en concreto, por las disposiciones legales de derecho necesario absoluto o los mínimos de derecho necesario: en este caso, lo dispuesto en el art. 46 ET, que constituye un mínimo de derecho necesario que no admite una regulación peyorativa por el convenio colectivo.

Por tanto, no cabe duda de que a través de la negociación colectiva se puede establecer un plazo determinado para efectuar la solicitud de reingreso, al igual que las consecuencias pertinentes que puedan anudarse a su incumplimiento; ahora bien, tales efectos deben ser proporcionados y atender a las circunstancias oportunas en relación al ejercicio del derecho, pero nunca podrían ser de tal magnitud que implicasen la pérdida del derecho ya que tal efecto no está previsto en la norma ni ésta remite para ello al pacto colectivo.

Suponer, como hace la sentencia recurrida, que el incumplimiento del preaviso determina la pérdida del derecho al reingreso, cuando lo que se interpreta es una norma restrictiva de derechos implica llevar ese carácter aún más lejos, lo que contradice el principio de derecho que obliga a que deba ser objeto de interpretación restringida la norma limitativa de derechos, señala el Tribunal Supremo.

En conclusión, no puede admitirse que la fijación de un plazo de preaviso para solicitar el reingreso lleve aparejado que su incumplimiento pueda dar lugar a la pérdida de ese derecho y, en consecuencia, a la extinción del contrato de trabajo suspendido ya que, en ese caso, el convenio estaría estableciendo unos efectos que la ley ni ha previsto ni permite, ya que implicaría una disminución convencional en perjuicio del trabajador de los derechos establecidos legalmente.

La consecuencia derivada de todo ello es la de que la comunicación empresarial constituyó un despido que debe calificarse como improcedente, quedando condenada la empresa a optar entre readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que la readmisión se lleve a cabo, o a abonarle la indemnización que para el despido improcedente se contempla en la normativa de cobertura, teniendo en cuenta el alcance temporal de la situación enjuiciada.

  

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 22 de mayo de 2024, recurso n.º 1317/2023]

 

 Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies