Así las cosas, ordenarlo sin cumplir con los trámites de consulta que prevé el art. 41 ET hace nula la decisión empresarial

En el caso de autos, si bien el convenio colectivo que resultaba de aplicación preveía la distribución irregular de la jornada para la prestación del servicio y los contratos de los trabajadores incluían una jornada de lunes a domingo, según las necesidades del servicio, con distribución irregular, la realidad es que los trabajadores de un determinado departamento habían venido prestando sus servicios de lunes a viernes hasta que en un determinado momento la empresa les comunicó que pasarían a prestar sus servicios en fines de semana.

Se plantea como cuestión casacional la de si esa era una condición más beneficiosa que se incorporó a sus contratos de trabajo, de modo que únicamente cabía su alteración a través del oportuno proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva.

El TSJ de Canarias consideró en la instancia, que al no haberlo hecho así la empresa, debía concluirse que se trataba de una modificación unilateral de la jornada y distribución del tiempo de trabajo, que resultaba nula, por lo que la empresa debía reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo.

Pues bien, el Tribunal Supremo, que ha visto esta cuestión en el entorno de un recurso de casación para la unificación de doctrina, conminado a decidir entre si la decisión empresarial en estas circunstancias es nula o si la posibilidad de la distribución irregular de la jornada permitía a la empresa la modificación en ejercicio del ius variandi se ha decantado finalmente por la posición de la sentencia recurrida considerando que, para los trabajadores que venían disfrutando de una jornada de lunes a viernes se operó una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo sin cumplir con los trámites legales que el ordenamiento ha previsto para ello.

La cuestión pasaba en primer lugar por determinar si la medida operada por la empresa constituía o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La jurisprudencia del propio Tribunal Supremo ha determinado que, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo simples manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial.

Para determinar si hablamos de unas u otras, señala también esa jurisprudencia, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental.

Trasladado ello al caso de autos y atendiendo a sus circunstancias, es claro que la empresa ha adoptado una decisión que comporta para el colectivo de trabajadores que venían prestando servicios de lunes a viernes una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, al modificar el horario y la distribución de su tiempo de trabajo.

Y la decisión empresarial no puede considerarse válida toda vez que ha obviado los cauces exigidos por el artículo 41 ET, señala el Tribunal Supremo, como lo hizo el TSJ de Canarias en la sentencia recurrida. En conclusión, la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es nula al adoptarse «eludiendo las normas relativas al periodo de consultas».

Este ha sido el devenir argumental seguido por el Tribunal Supremo para dirimir la cuestión.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 8 de febrero de 2023, recurso n.º 4642/2019]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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