Frente a un indicio claro de responsabilidad solidaria, como en el caso por la existencia de un administrador de hecho, no cabe exigir la deuda al responsable subsidiario sin realizar previamente las averiguaciones necesarias y, en su caso, exigir la responsabilidad solidaria a quien proceda. Solo cuando el responsable solidario resulte fallido, podrá acudirse frente al responsable subsidiario
Se trataba de determinar en este recurso de casación interpuesto frente al Tribunal Supremo si, en aquellos supuestos en los que existen indicios que permiten fundar razonablemente la existencia de responsables tributarios solidarios, la Administración tributaria debe o no agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios y, en su caso, si debe exteriorizar el fundamento de su decisión cuando concluya que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria.
Previamente, en su sentencia de 22 de abril de 2024 -ver primer comentario relacionado-, el Tribunal Supremo había declarado, acogiendo el criterio jurídico defendido por la Administración, que la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie.
Sin embargo, las peculiaridades que presentan casos como el enjuiciado impiden la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y obligan a matizarla para ellos. Así, señala ahora el Alto Tribunal: cuando la persona física o jurídica a quien la Administración tributaria pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona, física o jurídica, como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos se pueden considerar indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.
En el supuesto enjuiciado, el sujeto declarado responsable subsidiario -administrador formal- no realizó ninguna función de dirección, gestión y administración de la mercantil deudora, sino que tales funciones fueron asumidas y ejercidas material y formalmente por otra persona -administradora material-, única persona que se relacionaba con la asesoría laboral, fiscal y contable. Concurrían, por tanto, elementos probatorios de los que se inferían indicios claros de la posible existencia de un responsable solidario ex art. 42.1.a) Ley 58/2003 (LGT).
Entre esos elementos probatorios destacaba el poder otorgado a su favor, en el que se le conferían, además de otras y sin limitación alguna, las facultades de uso de la firma social, la dirección del giro y tráfico mercantil de la empresa y su administración, “en su más amplio concepto”. A este elemento probatorio se unía la titularidad de la empresa, que le correspondía, y también los testimonios del administrador de la asesoría fiscal, laboral, jurídica y contable que prestaba servicios a la entidad, y de la trabajadora de la empresa. Como dato final a considerar, el declarado responsable subsidiario tenía 19 años cuando fue nombrado administrador de la sociedad.
En definitiva, la responsabilidad subsidiaria solo entra en juego cuando se produce la insolvencia del deudor principal y de quienes aparezcan como deudores solidarios. La declaración de fallido se configura como un presupuesto de la declaración subsidiaria, en donde lo relevante es que por la Administración se hayan realizado las actuaciones de averiguación y comprobación de los bienes y derechos del deudor principal o, en su caso, del solidario.
Si la declaración de fallido es un presupuesto para la declaración de responsabilidad subsidiaria, y su falta de inclusión en el expediente determina la nulidad de acuerdo de declaración de responsabilidad, la nulidad se extiende a los casos en los que no existe la declaración de fallido de los responsables solidarios.
La existencia de responsables solidarios puede ser conocida por la Administración a través de los datos de los que dispone, pero también puede ser conocida a través de los datos que le pueda ofrecer quien se vea, o se pueda ver, sometido a un procedimiento de responsabilidad subsidiaria. Sea cual fuere la fuente de conocimiento de la existencia de posibles responsables solidarios la Administración no puede mantenerse pasiva cuando se ofrecen datos que representan indicios claros de la existencia de un posible responsable solidario, en cuyo caso, la Administración debe indagar e iniciar una actividad tendente a comprobar su realidad -no será suficiente, señala el Tribunal Supremo, con decir que no sabe si en quien se apunta como responsable solidario concurre o no responsabilidad solidaria-.
Es más, de considerar los datos que se le ofrecen son insuficientes -que, en el caso, no lo eran-, la Administración puede completarlos con información que puede recabar a través de sus propias bases de datos -o, en este caso, o mediante requerimiento dirigido al propio administrador legal-.
En definitiva, en este caso, se requería un comportamiento diferente de la Administración tributaria, consustancial a la necesidad de indagar e iniciar una actividad tendente a comprobar la realidad de los indicios claros que se presentaron sobre la existencia de un posible responsable solidario -recordemos la naturaleza sancionadora de estos supuestos de responsabilidad ex art. 42.1.a) Ley 58/2003 (LGT), así como la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, como una de las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, garantía del principio de presunción de inocencia que le aplica -ver segundo comentario relacionado-, y del cambio de paradigma que supone en relación con la carga de la prueba.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 5 de noviembre de 2025, recurso n.º 5704/2023]
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Departamento de Documentación de Garrido