Por fin, y aunque fuera del plazo de transposición marcado por la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, nuestro legislador ha aprobado el régimen legal que protegerá a los ciudadanos que informen sobre vulneraciones del ordenamiento jurídico en el marco de una relación profesional

Por fin ha sido publicada la esperada transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva (UE) 2019/1937 (Protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión) que se aprobó por el Parlamento Europeo y el Consejo con dos claros objetivos: proteger a las personas informantes y establecer las normas mínimas que debían cubrir los canales de información de los que podían hacer uso -ver comentario web al pie, apartado “Comentarios relacionados”-.

La Ley 2/2023, de 20 de febrero, ha sido el vehículo para establecer nuestra regulación propia, y adaptada desde la Directiva, que protegerá a los ciudadanos que tomen la determinación de informar sobre vulneraciones del ordenamiento jurídico detectadas en el marco de una relación profesional.

Como señala la Ley, es indispensable que el ordenamiento jurídico proteja a la ciudadanía cuando muestra una conducta valiente de clara utilidad pública. Además, resulta importante asentar en la sociedad la conciencia de que debe perseguirse a quienes quebrantan la ley y que no deben consentirse ni silenciarse los incumplimientos.

 

FINALIDAD DE LA NORMA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVO

 

La finalidad principal de la norma es proteger a las personas que en un contexto laboral o profesional detecten infracciones penales o administrativas graves o muy graves de normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y las comuniquen mediante los mecanismos regulados en la propia Ley.

Por tanto, se amplía el ámbito objetivo establecido en origen por la Directiva que, por razones obvias, sólo establecía la obligación de los Estados de proteger a quienes informaran sobre infracciones del Derecho de la Unión.

Asimismo, se establece un sistema de protección exclusivamente para los informantes de irregularidades penales y administrativas graves o muy graves, al considerarse que estas son las que mayor impacto generan en el conjunto de la sociedad, según señala la Ley.

Como apunte, ha de destacarse que se incide especialmente en la información sobre todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social, que se consideran incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley, en todo caso.

Y quedan excluidas del ámbito de aplicación material de esta regulación aquellas situaciones que tienen establecidos en leyes sectoriales mecanismos para informar sobre infracciones y proteger a los informantes:

-Informaciones que afecten a la información clasificada, secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía, deber de confidencialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de sus actuaciones, secreto de las deliberaciones judiciales.

-Informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.

-Informaciones relativas a servicios, productos y mercados financieros,  prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, seguridad en el transporte o protección del medio ambiente -tal y como enumera la parte II del Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937-.

Finalmente, señala la norma, la protección que garantiza es compatible con:

-Las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación, que no quedan excluidas porque actúen los mecanismos establecidos en la Ley.

-La protección establecida en la normativa sectorial de seguridad y salud en el trabajo.

 

ÁMBITO SUBJETIVO: PERSONAS PROTEGIDAS FRENTE A POSIBLES REPRESALIAS

 

La protección se establece en primer lugar para todas aquellas personas que tienen vínculos profesionales o laborales con entidades tanto del sector público como del sector privado y que han obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional. Eso incluye, en todo caso a:

-Las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena.

-Los autónomos.

-Los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos.

-Cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.

No obstante, la Ley entiende esa protección en sentido amplio, incluyendo también a las personas que hayan finalizado su relación profesional, voluntarios, trabajadores en prácticas o en período de formación, o personas que participan en procesos de selección y que han obtenido la información en ese entorno.

También ampara a las personas que prestan asistencia legal a los informantes, a las personas de su entorno que puedan sufrir represalias (compañeros de trabajo, familiares…), así como a las personas jurídicas para las que trabaje el informante, o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa, entre otras situaciones.

 

EL SISTEMA INTERNO DE INFORMACIÓN: EL CANAL DE RECEPCIÓN DE LA INFORMACIÓN, EL RESPONSABLE DEL SISTEMA Y EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA SU FUNCIONAMIENTO

 

La Ley considera al sistema interno de información como preferente para canalizar la información, al considerarlo como el más eficaz para acusar recibo de las irregularidades e instar la corrección de las mismas. No obstante, no priva al informante de elegir el modo, interno o externo, en que quiere trasladar su denuncia en función del riesgo que asuma y la posibilidad de recibir la imposición de represalias que deba tener en consideración.

El responsable de la implantación del sistema interno de información es el órgano de administración u órgano de gobierno de cada entidad u organismo obligado por la Ley a disponer de él, previa consulta con la representación legal de las personas trabajadoras, quien además tendrá la condición de responsable del tratamiento de los datos personales en los términos previstos por la normativa específica en la materia.

Las características que debe reunir el sistema interno de información son las siguientes:

-Permitir a todas las personas protegidas por la ley comunicar información sobre las infracciones que se encuentran dentro de su ámbito objetivo de protección.

Debe garantizar la confidencialidad de la identidad del informante y de cualquier tercero mencionado en la comunicación -así como de las actuaciones que se desarrollen en la gestión y tramitación de la misma- y también la protección de sus datos.

Debe permitir la presentación de comunicaciones por escrito o verbalmente, o de ambos modos. Se utilice el canal de información que se utilice, se advertirá al informante de que la comunicación será grabada y se le informará del tratamiento de sus datos. Asimismo, a quienes hagan uso del mismo, se les advertirá también de la existencia de canales externos de información de los que podrán hacer uso si lo deciden.

-Integrará los distintos canales internos de información que pudieran establecerse dentro de la entidad.

-Debe garantizar que las comunicaciones presentadas puedan tratarse de manera efectiva dentro de la correspondiente entidad u organismo con el objetivo de que el primero en conocer la posible irregularidad sea la propia entidad u organismo.

-Ser independiente y aparecer diferenciado respecto de los sistemas internos de información de otras entidades u organismos.

-Contar con un responsable del sistema, medida que la propia Ley define como “indispensable” para la eficacia del sistema de información interno. Podrá serlo una persona física o un órgano colegiado e incluso un tercero al que se haya delegado esta función pero, sea cual sea el caso, deberá desarrollar sus funciones de forma independiente y autónoma respecto del resto de los órganos de la entidad u organismo de que se trate.

Añade la norma que, en las entidades u organismos en que ya existiera una persona responsable de la función de cumplimiento normativo o de políticas de integridad, cualquiera que fuese su denominación, podrá ser esta la persona designada como responsable del sistema, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos para el desempeño de la función de responsable del sistema.

-Debe contar con una política o estrategia en defensa del informante, que debe ser debidamente publicitada en el seno de la entidad u organismo.

-Debe contar con un procedimiento de gestión de las informaciones recibidas que puede diseñarse libremente, si bien debe contar con un contenido mínimo:

-Identificar el canal o canales internos de información a los que se asocia.

-Informar de manera clara y accesible sobre los canales externos de información. En caso de contar con una página web, dicha información deberá constar en la página de inicio, en una sección separada y fácilmente identificable.

-Enviar acuse de recibo de la comunicación al informante, en el plazo de los 7 días naturales siguientes a su recepción, salvo puesta en peligro de su confidencialidad.

-Determinar el plazo máximo para dar respuesta a las actuaciones de investigación, que no podrá ser superior a 3 meses a contar desde la recepción de la comunicación, con carácter general.

-Prever la posibilidad de mantener la comunicación con el informante y, si se considera necesario, de solicitarle información adicional.

-Garantizar el derecho de la persona afectada a ser informado de las acciones u omisiones que se le atribuyen, y a ser oída en cualquier momento.

-Garantizar la confidencialidad de la información cuando se remita a terceros interesados en conocer y corregir la irregularidad.

-Garantizar la presunción de inocencia y el honor de las personas afectadas por la información.

-Hacer respetar la normativa de protección de datos personales que resulte de aplicación.

-Remitir con carácter inmediato la información al Ministerio Fiscal cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito -si los hechos afectan a los intereses financieros de la Unión Europea, se remitirá a la Fiscalía Europea-.

-Debe establecer las garantías para la protección de los informantes.

 

OBLIGADOS A DISPONER DE UN SISTEMA INTERNO DE INFORMACIÓN

 

En el ámbito privado, siguiendo la previsión de la Directiva que se transpone, estarán obligadas a configurar un sistema interno de información:

-Las personas físicas o jurídicas que tengan contratados 50 o más trabajadores.

En los grupos de empresas será la sociedad dominante la que pueda implantar los principios y políticas que inspiren la organización del sistema para la adecuada organización y coordinación de los canales en cada una de las entidades que forman parte de aquel. A partir de ahí, dentro del grupo se puede funcionar con un único sistema interno de información o mediante uno propio en sede de cada una de las sociedades, siendo posible el intercambio de información entre los diferentes responsables del sistema del grupo -si los hubiera- para la adecuada coordinación y el mejor desempeño de sus funciones.

Conscientes del coste que esta nueva carga pueda generar en las empresas, la Ley admite que aquellas que, superando la cifra de 50 trabajadores cuenten con menos de 250, puedan compartir medios y recursos para la gestión de las informaciones que reciban, quedando siempre clara la existencia de los canales propios de cada empresa.

-Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen fondos públicos están obligados a disponer de un sistema interno de información con independencia del número de empleados, y por razón del singular papel constitucional que representan.

En relación con el sector público, la Ley ha extendido en toda su amplitud la obligación de contar con un sistema interno de información. Así, están obligadas a implantarlo:

-La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades autónomas, ciudades con Estatuto de Autonomía y las entidades que integran la Administración Local.

-Los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de alguna Administración pública, así como aquellas otras asociaciones y corporaciones en las que participen Administraciones y organismos públicos.

-Las autoridades administrativas independientes, el Banco de España y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

-Las Universidades públicas.

-Las corporaciones de Derecho público.

-Las fundaciones del sector público.

-Las sociedades mercantiles, con matices.

-Los órganos constitucionales, los de relevancia constitucional, e instituciones autonómicas análogas a los anteriores.

Respecto de los municipios con una población inferior a 10.000 habitantes, la Ley permite que puedan compartir medios para la recepción de informaciones con otras Administraciones que ejerzan sus competencias en la misma Comunidad autónoma, sin que ello exima que cada Administración local tenga un responsable de su sistema interno de informaciones.

Asimismo, se prevé la posibilidad de que la gestión material del sistema interno de información se realice mediante modalidades de gestión indirecta, si bien la atribución por parte de las Administraciones territoriales a un tercero de esa gestión requerirá la acreditación de la insuficiencia de medios propios para poder realizar la función por ellas mismas.

 

EL CANAL EXTERNO DE INFORMACIÓN

 

La Ley establece que la gestión del canal externo de información corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.), órgano al que la Ley 2/2023 dota de las garantías de independencia y autonomía exigidas por la Directiva (UE) 2019/1937 que transpone.

Se ha considerado como mejor opción la de que sea una entidad de nueva creación la que garantice la funcionalidad del sistema, una entidad independiente de quien la nombra y de la Administración Pública, que atienda, en el ejercicio de sus funciones, a criterios de naturaleza técnica. Así la AAI se configura como un ente de Derecho público con personalidad jurídica propia dotado de autonomía e independencia orgánica y funcional respecto del Ejecutivo y del sector público.

A él podrán acudir para informar las personas físicas protegidas por la Ley, directamente o de manera complementaria a la información ante el canal interno, como se ha señalado anteriormente.

Las comunicaciones frente a la AAI deberán poderse llevar a cabo de forma anónima o con reserva de la identidad del informante, y la información podrá comunicarse de manera escrita o verbal. En este último caso, se advertirá al informante de que la comunicación será grabada y se le informará del tratamiento de sus datos.

También se ha establecido para ella un plazo para acusar recibo al informante -5 días hábiles desde la recepción de la información- y para la realización de las investigaciones que le corresponde llevar a cabo -tras finalizar la fase de instrucción posterior a la recepción de la información debe dar respuesta al informante en un plazo no superior a 3 meses-.

Es importante señalar que la instrucción comprenderá, siempre que sea posible, una entrevista con la persona afectada en la que, siempre con absoluto respeto a la presunción de inocencia, se le invitará a exponer su versión de los hechos y a aportar aquellos medios de prueba que considere adecuados y pertinentes. A fin de garantizar el derecho de defensa de la persona afectada, se le permitirá acceso al expediente sin revelar información que pudiera identificar a la persona informante, pudiendo ser oída en cualquier momento, debiendo advertirle de la posibilidad de comparecer asistida de abogado.

Concluidas todas las actuaciones, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, emitirá un informe que podrá contener alguna de las siguientes decisiones:

-Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada.

-Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción; o a la Fiscalía Europea si el delito afectase a los intereses financieros de la Unión Europea.

-Traslado de todo lo actuado a la autoridad competente.

-Acordar el inicio de un procedimiento sancionador.

La resolución que adopte la Autoridad Independiente de Protección del Informante no podrá ser objeto de recurso alguno, ni administrativo ni jurisdiccional, sin perjuicio de la posible impugnación de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que se pudiera incoar a raíz de las investigaciones realizadas.

Al igual que los obligados a implantar un sistema de información interno, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, deberá tener publicado su procedimiento de gestión de informaciones. En caso de contar con sede electrónica, esa información deberá constar dentro de la misma en una sección separada y fácilmente identificable.

 

PREVISIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

 

Se considerarán lícitos los tratamientos de datos personales necesarios para la aplicación de la Ley 2/2023, debiendo regirse por lo dispuesto en la normativa sectorial.

El dato de la identidad del informante nunca será objeto del derecho de acceso a datos personales y se limita la posibilidad de comunicación de dicha identidad sólo a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o la autoridad administrativa competente, exigiendo que en todo caso se impida el acceso por terceros a la misma.

De ese modo, se informará a los informantes y a quienes lleven a cabo una revelación pública, de forma expresa, que su identidad será en todo caso reservada, que no se comunicará a las personas a las que se refieren los hechos relatados ni a terceros.

Y el acceso a los datos personales contenidos en el sistema interno de información quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, exclusivamente a:

-El responsable del sistema y a quien lo gestione directamente.

-El responsable de recursos humanos o el órgano competente debidamente designado, solo cuando pudiera proceder la adopción de medidas disciplinarias contra un trabajador. En el caso de los empleados públicos, el órgano competente para la tramitación del mismo.

-El responsable de los servicios jurídicos de la entidad u organismo, si procediera la adopción de medidas legales en relación con los hechos relatados en la comunicación.

-Los encargados del tratamiento que eventualmente se designen.

-El delegado de protección de datos. Debe tenerse en cuenta que la Ley exige que las entidades obligadas a disponer de un sistema interno de información, los terceros externos que en su caso lo gestionen y la Autoridad Independiente de Protección de Datos, cuenten con un delegado de protección de datos.

No obstante, la Ley también señala que será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad o la tramitación de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan.

Los datos que sean objeto de tratamiento podrán conservarse en el sistema de informaciones únicamente durante el tiempo imprescindible para decidir sobre la procedencia de iniciar una investigación sobre los hechos informados. En todo caso, transcurridos 3 meses desde la recepción de la comunicación sin que se hubiesen iniciado actuaciones de investigación, deberá procederse a su supresión, salvo que la finalidad de la conservación sea dejar evidencia del funcionamiento del sistema, en cuyo caso solo podrán constar de forma anonimizada, sin que sea necesario en ese caso bloquear la información.

 

MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LOS INFORMANTES

 

En primer lugar hay que señalar que la persona que haga una revelación pública de información podrá acogerse a la protección que brinda la Ley 2/2023 siempre que concurran las siguientes circunstancias:

-Tenga y concurran motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación.

-La comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en la Ley 2/2023.

Debe tenerse en cuenta que las personas que hayan comunicado o revelado públicamente información y que posteriormente han sido identificadas y cumplan las condiciones previstas en la Ley, también tendrán derecho a la protección que la misma contiene.

La principal medida de protección es, como no, la salvaguarda de la identidad del informante. Así, los sistemas internos de información, los canales externos y quienes reciban revelaciones públicas no obtendrán datos que permitan su identificación y deberán contar con medidas técnicas y organizativas adecuadas para preservar su identidad, así como garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas afectadas y a cualquier tercero que se mencione en la información suministrada.

Como se ha señalado líneas más arriba la identidad del informante solo podrá ser comunicada a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora.

Y la otra gran medida de protección es la prohibición de llevar a cabo actos constitutivos de represalia contra las personas que comunican una información protegida por el ámbito objetivo de la norma, lo que incluye las amenazas de represalia y las tentativas de represalia. Se trata, como la propia Ley señala, de actos nulos de pleno Derecho.

A modo de ejemplo, la norma enumera medidas de represalia como las siguientes:

-Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido…

-Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas, coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.

-Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional. Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de obras o servicios.

-Denegación o anulación de una licencia o permiso.

-Denegación de formación.

-En general, discriminación, o trato desfavorable o injusto.

Todas ellas quedan prohibidas y declaradas nulas si se adoptan dentro de los dos años siguientes a la finalización de las investigaciones.

Asimismo, las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas a través de los procedimientos previstos en la Ley accederán a las medidas de apoyo siguientes:

-Información y asesoramiento completos e independientes sobre los procedimientos y recursos disponibles, y protección frente a represalias y derechos de la persona afectada.

-Asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias, incluida la certificación de que pueden acogerse a protección al amparo de la Ley.

-Asistencia jurídica en los procesos penales y en los procesos civiles transfronterizos.

-Apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección del Informante, tras la valoración de las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación.

-Con independencia de lo anterior, se amplía para ellos en el entorno de estos procedimientos, y de acuerdo con unos límites económicos, el beneficio de la asistencia gratuita.

Debe tenerse en cuenta que, en los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En esos casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.

 

MEDIDAS EN DEFENSA DE LAS PERSONAS A LAS QUE SE REFIERE LA INFORMACIÓN

 

También ellos deben contar con una singular protección ante el riesgo de que la información, aun con aparentes visos de veracidad, haya sido manipulada, sea falsa o responda a motivaciones que el Derecho no puede amparar.

La Ley establece que durante la tramitación del expediente las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho de acceso al expediente en los términos regulados en la ley, así como a la misma protección establecida para los informantes, preservándose su identidad y garantizándose la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento.

 

RÉGIMEN SANCIONADOR ESPECÍFICO

 

Como no podía ser menos, se establece un régimen sancionador específico para combatir aquellas actuaciones que impliquen represalias contra los informantes, así como incumplimientos en el establecimiento de las reglas que rijan los canales de comunicación que puedan llegar a producirse.

Antes de entrar en detalle, hay que hacer referencia al hecho de que la Ley establece una regulación de clemencia aplicable cuando las personas que hubieran participado en la comisión de la infracción administrativa objeto de la información sean las que informen de su existencia mediante la presentación de la información y siempre que la misma hubiera sido presentada con anterioridad a que hubiera sido notificada la incoación del procedimiento de investigación o sancionador. El órgano competente para resolver el procedimiento, mediante resolución motivada, podrá eximirles o atenuarles del cumplimiento de la sanción administrativa que les correspondiera siempre que resulten acreditadas en el expediente una serie de circunstancias.

Por lo demás, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos competentes.

Más en detalle, la Autoridad Independiente de Protección del Informante será competente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público estatal y también lo será respecto a las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado en todo el territorio, siempre que la normativa autonómica correspondiente no haya atribuido esa competencia a los organismos competentes de las respectivas Comunidades autónomas que desempeñan sus mismas funciones.

Respecto de los sujetos responsables se establece lo siguiente:

-Los son las personas físicas y jurídicas que realicen cualquiera de las actuaciones descritas como infracciones.

-Cuando la comisión de la infracción se atribuya a un órgano colegiado, la responsabilidad será exigible en los términos que señale la resolución sancionadora, debiendo tenerse en cuenta que quedan exentos de responsabilidad aquellos miembros que no hayan asistido por causa justificada a la reunión en que se adoptó el acuerdo o que hayan votado en contra del mismo.

-El alcance de este tipo de responsabilidad se extiende a los responsables, incluso aunque haya desaparecido su relación o cesado en su actividad en o con la entidad respectiva.

Y el catálogo de sanciones es el siguiente:

-Infracciones muy graves:

-Actuaciones que supongan una efectiva limitación de los derechos y garantías previstos en Ley introducida a través de contratos o acuerdos a nivel individual o colectivo y en general cualquier intento o acción efectiva de obstaculizar la presentación de comunicaciones o de impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento, incluida la aportación de información o documentación falsa por parte de los requeridos para ello.

-La adopción de cualquier represalia derivada de la comunicación frente a los informantes o las demás personas incluidas en el ámbito de protección de la Ley.

-Vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato previstas en la Ley, y de forma particular cualquier acción u omisión tendente a revelar la identidad del informante cuando este haya optado por el anonimato, aunque no se llegue a producir la efectiva revelación de la misma.

-Vulnerar el deber de mantener secreto sobre cualquier aspecto relacionado con la información.

-La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado mediante resolución firme por dos infracciones graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones.

-Comunicar o revelar públicamente información a sabiendas de su falsedad.

-Incumplimiento de la obligación de disponer de un sistema interno de información en los términos exigidos en la Ley.

-Infracciones graves:

-Cualquier actuación que suponga limitación de los derechos y garantías previstos en la Ley o cualquier intento o acción efectiva de obstaculizar la presentación de informaciones o de impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento que no tenga la consideración de infracción muy grave.

-Vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato previstas en la Ley cuando no tenga la consideración de infracción muy grave.

-Vulnerar el deber de secreto en los supuestos en que no tenga la consideración de infracción muy grave.

-Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas para garantizar la confidencialidad y secreto de las informaciones.

-La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves, graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones.

-Infracciones leves:

-Remisión de información de forma incompleta, de manera deliberada por parte del responsable del sistema a la autoridad, o fuera del plazo concedido para ello.

-Incumplimiento de la obligación de colaboración con la investigación de informaciones.

-Cualquier incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses, a contar desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

Y el catálogo de sanciones es el siguiente:

-Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas con una cuantía de 1.001 hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones leves; de 10.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves y de 30.001 hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones muy graves.

-Si son personas jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100.000 euros en caso de infracciones leves, entre 100.001 y 600.000 euros en caso de infracciones graves y entre 600.001 y 1.000.000 de euros en caso de infracciones muy graves.

-Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad Independiente de Protección del Informante podrá acordar otro tipo de sanciones -la amonestación pública, la prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un plazo máximo de 4 años, la prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de 3 años-.

Además, las sanciones por infracciones muy graves de cuantía igual o superior a 600.001 euros impuestas a entidades jurídicas podrán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», tras la firmeza de la resolución en vía administrativa.

Finalmente, la reincidencia, la entidad y persistencia temporal del daño o perjuicio causado, la intencionalidad y culpabilidad del autor, el resultado económico del ejercicio anterior del infractor, haber procedido a la subsanación del incumplimiento que dio lugar a la infracción por propia iniciativa, la reparación de los daños o perjuicios causados y la actitud colaboradora de la persona infractora son criterios de graduación de las sanciones.

 

PLAZO MÁXIMO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SISTEMAS INTERNOS DE INFORMACIÓN

 

-Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a contar con un sistema interno de información deberán implantarlo en el plazo máximo de 3 meses a partir de la entrada en vigor de la ley -13 de marzo de 2023-.

-En el caso de las entidades jurídicas del sector privado con menos de 250 trabajadores, así como de los municipios de menos de 10.000 habitantes, ese plazo se extenderá hasta el 1 de diciembre de 2023.

Por otra parte, los sistemas internos de comunicación y sus correspondientes canales que, a la entrada en vigor de la Ley, estén ya habilitados en las entidades u organismos obligados podrán servir para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la misma siempre y cuando se ajusten a sus requisitos.

 

[Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (BOE de 21 de febrero de 2023)]

 

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