Su naturaleza contractual y no prestacional aboca a esa conclusión
La cuestión de fondo de este pronunciamiento era determinar la naturaleza y alcance de los planes de pensiones empresariales, cuyo esclarecimiento resultaba determinante para declarar la procedencia y criterio de aplicación de las revalorizaciones de las prestaciones que contienen.
La Audiencia Nacional en la instancia descartó que el plan y fondo de pensiones litigioso constituyera una mejora directa o voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social sino que, en su opinión, era el resultado de la normativa que los regula -RDLeg. 1/2002 (TR Ley Planes y Fondos de Pensiones)- vinculada a la negociación colectiva. En consecuencia, consideró que la fórmula de revalorización de las prestaciones del plan estaba ligada a sus propias estipulaciones, y no al criterio legal de revalorizaciones y garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones contemplado en el art. 58 TRLGSS.
Recibido el conflicto colectivo en sede casacional, el Tribunal Supremo no se desmarca de la posición de la Audiencia Nacional, manifestándose en estos términos:
-La naturaleza de los planes de pensiones se corresponde, fundamentalmente, con una operación de ahorro entendido como técnica de previsión, naturaleza que cabe postular tanto de los planes de aportación definida como de los que asumen la cobertura de riesgos. Aunque estos últimos hayan importado técnicas instrumentales propias de la actividad aseguradora para procurar que las prestaciones comprometidas lleguen a satisfacerse íntegramente, por sí mismos no garantizan nada, lo que implica una diferencia esencial con respecto al contrato de seguro. De esta manera, la función económico-financiera que cumplen los planes y fondos de pensiones prevalece sobre el cometido de carácter social o de previsión inherente a los mismos, favoreciendo la captación de ahorro interno y la inversión. De hecho, esta es la razón por la cual, en su opinión, el art. 240 TRLGSS no los incluye expresamente entre sus modos de gestión.
-Esta postura cohonesta, señala la sentencia, con la doctrina del Tribunal Constitucional, que predica que la noción «Seguridad Social» no puede predicarse de instituciones protectoras cuyo origen, así como la extensión de la acción tutelar que dispensan, descansa en la autonomía de la voluntad.
En consecuencia, con independencia de que puedan servir de cauce para mejoras voluntarias de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, no puede utilizarse su virtualidad como instrumentos de mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social, para alterar un régimen jurídico contemplado como autosuficiente y autónomo respecto de aquéllas.
Por tanto, y esta es la conclusión del Alto Tribunal, pese a su estructura compleja y la finalidad de mejora de prestaciones perseguida, prevalece la naturaleza contractual del plan, y, en orden a las revalorizaciones hay que estar a la legislación específica y reglamentaria, que habilita las mismas y diseña el modo de su aplicación y que, en el supuesto enjuiciado, no es otro que las especificaciones fijadas en el reglamento del propio plan.
En consecuencia, las prestaciones del plan que se habían venido revalorizando, no como consecuencia de lo dispuesto en el art. 58 TR LGSS, sino por aplicación de las especificaciones del plan en la forma estipulada en el Anexo IV del reglamento, debe mantenerse en los mismos términos.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 21 de mayo de 2025, recurso n.º 79/2023]
Departamento de Documentación de Garrido