En este sentido ha unificado criterio el TEAC considerando que la falta de posibilidades de elección entre dos regímenes tributarios excluyentes impide la consideración del beneficio fiscal como una opción
Según ha explicado el órgano revisor, el beneficio fiscal de la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual en otra nueva vivienda, no es una opción de las del art. 119.3 Ley 58/2003 (LGT), sino un derecho del contribuyente, que éste podrá ejercitar con la presentación de la declaración-autoliquidación del IRPF del año en que esa ganancia de patrimonio se ha obtenido, o con posterioridad a ese momento instando la rectificación de la declaración-autoliquidación inicialmente presentada de dicho año.
La discusión no es baladí porque su consideración como opción no permitiría la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada para instar el acogimiento al beneficio más allá de la finalización del periodo de declaración.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido determinante en la decisión del Tribunal Económico- Administrativo Central.
En efecto, el Alto Tribunal ha señalado en pronunciamientos recientes -ver comentarios relacionados– que “no resulta coherente anudar consecuencias económicas y jurídicas, que pueden resultar altamente desfavorables para el contribuyente, sobre la base de la indefinición y equivocidad que el ordenamiento tributario exhibe con relación a las opciones tributarias, alejadas, por ende, de los parámetros de claridad y precisión exigibles”.
Asimismo ha señalado que, para que pueda hablarse de la existencia de una opción tributaria, la norma tributaria debe ofrecer una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes, que permitiría el ejercicio de una “opción” entre una u otra alternativa.
Pues bien, considera el TEAC, en línea con la jurisprudencia del Alto Tribunal, que el ejercicio del derecho a la exención por reinversión de la ganancia obtenida con la venta de la vivienda habitual es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria del art. 119.3 LGT, toda vez que no reúne los elementos fundamentales, que el Tribunal Supremo ha establecido para delimitar las opciones tributarias; en esencia, porque la norma tributaria no ofrece una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes, que permitiría el ejercicio de una “opción” por una u otra. En definitiva, la “opción” está indisolublemente unida a la posibilidad de elección -en ausencia de definición en la normativa tributaria, la LGT (art. 12) conmina a «entender» los términos empleados en sus normas «conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda» y así es definido el término por la RAE-.
En definitiva, el hecho de que tanto la Ley como el Reglamento del IRPF contemplen que los sujetos pasivos podrán excluir de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en el plazo de dos años, y que lo hagan sin indicar que ese derecho sólo puede ejercitarse en la declaración- liquidación relativa al periodo en que se vendió la vivienda inicial, supone -según el TEAC- que ese derecho podrá ejercitarse a voluntad del interesado en un plazo más amplio, que es ése de dos años desde que se vendió la vivienda inicial.
Por otra parte, al igual que ocurría con la compensación de las BINs en el IS -ver comentarios relacionados– no es técnicamente una opción tributaria del art. 119 Ley 58/2003 (LGT) porque no colma los requisitos expresados por el Tribunal Supremo para su consideración como tal, pues ninguno de los preceptos relativos al derecho a la exención está describiendo una alternativa, consistente en elegir entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.
En conclusión, cuando un contribuyente decide dejar exenta por reinversión la ganancia obtenida con la venta de la vivienda habitual no está ejercitando ninguna opción, sino ejercitando un derecho.
[Resolución TEAC, de 31 de marzo de 2025, RG 6769/2024]
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Departamento de Documentación de Garrido