El Tribunal Supremo integra el vacío de la norma reguladora de las actuaciones de la Inspección con el art. 18.2 CE para concluir que su silencio no permite concluir que no sea necesaria la autorización judicial
En el supuesto enjuiciado, la Inspección de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y con el auxilio de la Policía Nacional, entró en las dependencias de una empresa -una nave industrial, que constituía tanto su domicilio social como centro de trabajo-, no por razones propias sino como consecuencia de la investigación sobre las altas y bajas de los trabajadores de otra entidad mercantil contra la que se seguían unas diligencias penales, sin realizarse finalmente ningún registro ni intervención de los archivos físicos e informáticos de la entidad.
La sociedad arbitró un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, en defensa de su derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, sosteniendo que la entrada de la Inspección de Trabajo que tuvo lugar en sus dependencias sin autorización judicial vulneró su derecho fundamental consagrado en el art. 18 de la Constitución, vulneración que no fue acogida en el instancia.
Ya en sede casacional, la cuestión declarada de interés casacional objetivo y que se resuelve con esta sentencia fue determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el art. 18.2 de la Constitución, en relación con el art. 13.1 Ley 23/2015 (Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social), que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se lleven a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático.
Recuérdese que ese art. 13 Ley 23/2015 dispone que los Inspectores de Trabajo tienen el carácter de autoridad y están autorizados para: «Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.».
¿Hasta dónde llega la facultad de entrada y registro de la Inspección de Trabajo?
Pues bien, señala el Tribunal Supremo que el tenor literal de ese art. 13.1 de la Ley 23/2015 adolece de cierta insuficiencia. En efecto “el problema no está en lo que dice, sino en lo que no dice”.
Es evidente, señala el Alto Tribunal, que la Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona física (cual fue el caso); y ello no solo porque lo diga el art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario resultaría abiertamente incompatible con el art. 18.2 de la Constitución.
En efecto, que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que ésta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley.
Y advierte: no es ocioso advertir que ello no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor. No hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.
¿Y si sólo se quería entrar (comprobar) pero no registrar (obtener documentación)?
Para añadido, y respondiendo a la segunda cuestión casacional, el Tribunal Supremo añade que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro.
Dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar ésta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos, no es aceptable porque la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales.
Esta conclusión, señala finalmente el Tribunal Supremo, no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente destinada a domicilio social.
Lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y se habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no estaría constitucionalmente necesitada de autorización judicial.
Conclusiones
La mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa.
La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, de 14 de abril de 2026, recurso n.º 3188/2025]
Departamento de Documentación de Garrido