No cabe que un IPC negativo pueda provocar una revisión a la baja de los salarios sin una previsión expresa al efecto en el convenio de aplicación que evidencie que la voluntad de los negociadores fue precisamente esa

Se discutía en este procedimiento si el incremento de las tablas salariales del año 2021 -y el abono de dietas y kilometraje-, en el marco de la aplicación de un determinado convenio colectivo, debía ser del porcentaje acordado sobre las tablas salariales del año anterior, sin reducción derivada del IPC negativo que se produjo en ese año 2020.

El debate no era otro, por tanto, que cómo ha de interpretarse la cláusula convencional que contempla los incrementos anuales del IPC, y el efecto que sobre ello tiene que el IPC del año fuera negativo (en el caso, fue del -0,5 %): si ha de entenderse que en tal caso su consideración ha de ser la de un IPC con valor cero (a modo de cláusula suelo) o debe aplicarse igualmente restando ese diferencial negativo mientras el resultado final en tablas sea de incremento.

Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve aplicando las reglas hermenéuticas para la interpretación de los convenios concluyendo que, dados los términos del acuerdo, la voluntad de los negociadores no era otra que, al acabar el año, se abonara una subida lineal que consistiría en una suma a tanto alzado más el IPC incrementado en un 0,4 por ciento para el salario -y un 2,25% más el IPC de 2020 más 0,4% en el caso de dietas y kilometraje-.

La disposición señalaba, en concreto, que las tablas salariales recogidas en el anexo I del convenio, en lo referente a la repercusión del IPC en el año 2021, «se incrementarán en 500 euros anuales lineales por categoría más el índice de precios al consumo más 0,4 puntos». Una interpretación literal del precepto es sencilla y no permite otra conclusión.

La referencia a suma, adición o aumento en lo tocante al IPC es indiscutible; se pretendía una subida salarial para adecuar al IPC, de donde puede inferirse que en caso de que éste fuera negativo, en tanto ello significa que el incremento de los precios de bienes y servicios en un período de tiempo con respecto a otro anterior es negativo (luego no existe incremento), la conclusión habría de ser que ese importe negativo sale de la fórmula de cálculo pues no hay aumento, no hay «suma» alguna que computar.

Como se señaló en la instancia y refrenda el Tribunal Supremo, entender lo contrario supondría el riesgo de que si se diera un IPC negativo muy superior a la subida pactada, la incorporación a los sumandos de la fórmula de cálculo de un importe de aquel IPC negativo impondría no un aumento salarial -que era lo pactado y proyectado por las partes – sino su disminución, lo que no es dable.

Analizando esta misma cuestión en la precedente sentencia de 3 de julio de 2024, ya había señalado el Alto Tribunal que «un cambio tan significativo del sistema de revisión, pasando de una cláusula de revisión solo al alza, que es la más generalizada en la negociación colectiva, a otra de doble dirección y por consiguiente mucho más desfavorable para los trabajadores -al menos por hipótesis, porque nunca se había producido antes el fenómeno de que el IPC previsto fuera superior al real- habría exigido una redacción mucho más clara y contundente”.

Por tanto, ante la escueta literalidad del precepto, semejante en ambos casos, sostener la aplicación efectiva de la rebaja salarial debería haber ido acompañada de la acreditación de que los negociadores del convenio tuvieron presente la posibilidad de ese desfase a la baja del IPC real, que no fue el caso en ninguno de los casos.

Si ello es así, sigue recordando esta segunda sentencia, no existe razón alguna para entender que las partes negociadoras, sin tener conciencia de ese posible menor incremento del IPC real, pactaran de súbito y cambiando criterios anteriores, una posible revisión a la baja de un modo tan oscuro y conciso. Lo lógico es, pues, entender que la revisión es solo al alza.

Además, señala para añadido, la imprevisibilidad de la crisis del Covid en 2020 no es argumento válido para la aplicación del porcentaje negativo; e irrelevante es el dato consistente en que el convenio colectivo de 2020/2022 sí incluyó una cláusula suelo para garantizar que el IPC negativo se computara como cero y no reste del porcentaje de la subida pactada.

En conclusión, no cabe la posibilidad de que un IPC negativo pueda provocar una reducción salarial sin haberlo expresado literalmente. Si los negociadores hubieran querido que la revisión se produjera no sólo al alza sino también a la baja, deberían haberlo consignado así en el precepto correspondiente.

En definitiva, los efectos de un IPC negativo en los cálculos de revalorización precisan de pacto expreso, y ello tanto si generan una disminución salarial como si disminuyen la subida pactada, como fue el caso, de forma que, si no se pactó expresamente tal efecto de «resta», y al margen de que la posibilidad de que se diese un IPC negativo fuese más que previsible, no cabe otra cosa que tomarlo como de valor cero para que no tenga repercusión alguna en el resultado de la revisión salarial

 

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 7 de mayo de 2025, recurso n.º 34/2023 y, de 3 de julio de 2024, recurso n.º 249/2022]

   

Departamento de Documentación de Garrido

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