En ese sentido fija jurisprudencia el Tribunal Supremo y estas son sus razones
El Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencia sobre una cuestión fundamental en relación con el supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido en el art. 43.1.a) Ley 58/2003 (LGT) respecto de los administradores de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
La cuestión casacional sobre la que debía fijar jurisprudencia era la de si se invierte la carga de la prueba y es el responsable quien debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad, a la luz del carácter sancionador de este tipo de responsabilidad.
¿Cómo opera la carga de la prueba en responsabilidad subsidiaria de los administradores?. La doctrina del Tribunal Supremo
Efectivamente, la respuesta que ha dado el Tribunal viene determinada necesariamente por el carácter sancionador de este tipo de responsabilidad, reconocido por su reciente jurisprudencia -ver comentarios relacionados-.
Por otro lado, recuérdese que, más allá de nuestra normativa interna, el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, traído al caso por la defensa del administrador, determina que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable, lo que incluye, en especial, “la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.”.
Las consecuencias de todo ello son, por tanto, las siguientes:
–La interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues ello vulneraría el principio de presunción de inocencia.
La LGT configura el ilícito tributario basándose en la culpa, de modo que se descarta directamente un sistema de responsabilidad objetiva. Por tanto, no se puede predicar la existencia de una responsabilidad objetiva cuando se analiza la conducta de los responsables solidarios o subsidiarios, pues, dado que debe predicarse la naturaleza sancionadora del procedimiento de derivación de responsabilidad, tanto a unos como a otros responsables les es exigible, no sólo la comisión e imputación de los hechos, sino que además se acredite la concurrencia de culpa en la comisión de los mismos.
En palabras más sencillas: “el responsable debe haber proyectado una conducta reveladora de la ausencia de diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona jurídica. No nos encontramos, por tanto, ante una responsabilidad objetiva que concurra por el mero hecho de tener la condición de administrador de una sociedad que haya cometido una infracción tributaria, sino que se requiere una determinada conducta culpable”.
En definitiva, el supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria del art. 43.1.a) LGT requiere la existencia de un requisito objetivo, como es la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad mercantil, y de un requisito subjetivo, consistente en la concurrencia de una conducta culpable del responsable, conducta que sería determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad.
Como consecuencia de ello, señala la sentencia: la declaración de responsabilidad subsidiaria no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador, sino que es preciso algo más. Se exige que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo que impone a la Administración Tributaria una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas.
–La no inversión de la carga de la prueba. Ello comporta que le corresponderá a la Administración la carga de acreditar la existencia de una acción u omisión imputable y culpable por parte del responsable subsidiario, sin perjuicio de que este último, una vez probada su responsabilidad, pueda valerse de los medios de prueba que considere oportunos para hacer valer la existencia de un hecho impeditivo o extintivo.
El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación, explica el Tribunal Supremo, no es ajeno a la naturaleza sancionadora de la conducta tipificada en el art. 43.1.a) LGT, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia.
Por tanto, será la Administración la que deberá concretar la conducta que determina la negligencia en su actuación del administrador, sin acudir para ello a fórmulas estereotipadas que funden la responsabilidad en su mera condición de administrador y en la referencia a una actitud pasiva. Será, pues, la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Es más, las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse, deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo.
Todo ello conduce a un inevitable cambio de rumbo en los procedimientos de declaración de responsabilidad subsidiaria hacia los administradores, que gracias a esta rompedora jurisprudencia ven reforzada su posición frente a la Administración tributaria.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 20 de mayo de 2025, recurso n.º 3452/2023]
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