Rechaza la petición del abogado del Estado para aclarar qué debe entenderse cuando señala que no cabe revisión con fundamento en ella de situaciones «consolidadas en vía administrativa por no haber sido impugnadas en tiempo y forma»
La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020 declaró la inconstitucionalidad de la regulación de los pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades aprobada por el RDLey 2/2016 (Medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público), que introdujo una nueva disposición adicional decimocuarta (Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados) a la Ley 27/2014 (Ley IS), por cuanto había vulnerado los límites que constitucionalmente tiene establecidos el real decreto-ley al establecer una norma cuyas especialidades suponían que el porcentaje aplicable pasara a ser 19/20 del tipo de gravamen (redondeado por exceso) y, como mínimo, de un 23 por 100 del resultado contable sin ninguno de los ajustes fiscales extracontables previstos en la propia normativa del impuesto -tales como la exclusión de las rentas exentas, la compensación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, la amortización fiscal del fondo de comercio, la reversión contable de los gastos computados como no deducibles, etc.-, minorando el resultado alcanzado exclusivamente en el importe de los pagos fraccionados efectuados, lo que suponía una alteración sustancial en la forma de cálculo del pago a cuenta, pues la magnitud resultante era sustancialmente distinta a la que posteriormente pudiera derivar de la cuantificación final del impuesto al que pretende servir de anticipo.
Pues bien, a juicio del Abogado del Estado, la afirmación que en ella se contiene en el sentido de que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en ella las «consolidadas en vía administrativa por no haber sido impugnadas en tiempo y forma» puede interpretarse de dos maneras:
-Entender que se está refiriendo a las situaciones creadas por acuerdos firmes desestimatorios de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones.
-Considerar que también son situaciones jurídicas consolidadas en vía administrativa todas aquellas en las que los contribuyentes no han presentado solicitudes de devolución de ingresos indebidos con anterioridad a la sentencia.
En concreto, el abogado del Estado requirió al tribunal para que aclarase, en concreto, si la imposibilidad de revisión comprende todas las autoliquidaciones que no fueron impugnadas en tiempo y cuya revisión en vía administrativa no ha sido instada hasta la sentencia por los obligados tributarios mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Pues bien, el Tribunal Constitucional se niega a formular tal aclaración, al considerar que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que excede de sus competencias.
Y, además, considera que su frase «consolidadas en vía administrativa por no haber sido impugnadas en tiempo y forma» no adolece de oscuridad y por tanto no requiere de aclaración. En su opinión, esa frase enuncia con claridad que las situaciones a las que se refiere son «las consolidadas» y precisa, además, que esa situación se produce «por no haber sido impugnadas en tiempo y forma». Se trata de una frase como las que habitualmente emplea el tribunal cuando, por razones de seguridad jurídica, considera necesario limitar los efectos temporales de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una ley.
(Auto Tribunal Constitucional, Pleno, de 21 de junio de 2020, n.º 83/2020)
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