La decisión legislativa adoptada recientemente en sede de la Unión Europea nos sitúa ante un nuevo escenario en la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a nivel comunitario

Las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales suelen generar muchas confusiones, siendo muchos los clientes que preguntan si se encuentran obligados a contar con un Sistema de Prevención de Blanqueo de Capitales.

La Ley 10/2010, de aplicación en España, recoge de forma taxativa los sujetos obligados en materia de prevención de blanqueo de capitales. Sin embargo, en multitud de ocasiones surgen dudas en relación con la consideración de los sujetos obligados, siendo necesario consultar a especialistas en prevención de blanqueo sobre si la normativa es de aplicación o no al negocio que uno desarrolla.

Dado que el entorno en el que operan las sociedades, individuos y resto de stakeholders es cambiante, las normativas han de ir adaptándose a los nuevos tiempos y, estas adaptaciones suponen que, en multitud de ocasiones, lo que anteriormente no aplicaba pasa a ser absolutamente vinculante para nuestro negocio.

Pues bien, hay novedades: con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo de la Unión Europea ha adoptado un nuevo paquete de medidas que busca luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a nivel comunitario y, en esta ocasión, las novedades van a marcar un antes y un después en esta lucha.

El paquete de medidas se desglosa en dos reglamentos y dos directivas: (i) un primer reglamento relativo a la creación y estructura de la nueva autoridad comunitaria en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, (ii) un segundo reglamento que hace referencia a la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y que busca armonizar exhaustivamente las normas contra el blanqueo de capitales por primera vez en la Unión Europea dado que las regulaciones previas a través de trasposiciones de directivas no han sido todo lo eficaces que se pretendía, (iii) una primera directiva relativa a los mecanismos que han de establecer los Estados miembros a efectos de prevenir el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y que deroga la Directiva (UE) 2015/849 y (iv) una segunda directiva que hace referencia al acceso de las autoridades competentes a los registros centralizados de cuentas bancarias por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1153.

Las novedades más importantes son las siguientes:

Por primera vez, se va a contar con un organismo comunitario con personalidad jurídica propia, encargado de supervisar de forma directa e indirecta a las entidades obligadas de alto riesgo en el sector financiero, que responderá a la denominación de ALBC por sus siglas en español (Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales). Este organismo tendrá su sede en Frankfurt, va a tener funciones de apoyo respecto a los sectores no financieros y va a ser la responsable de garantizar la cooperación eficaz y sistémica entre las UIF nacionales.

-Se busca mejorar la organización y cooperación comunitaria en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a través de la cooperación entre las UIF (Unidades de Inteligencia Financiera) nacionales. Debido a la naturaleza transfronteriza de la delincuencia y con el objetivo de combatirla, es necesario el fortalecimiento de los esfuerzos a escala de la Unión. Para ello, las UIF tendrán acceso inmediato y directo a la información financiera, administrativa y policial, incluida información fiscal, información sobre los fondos y otros activos inmovilizados en virtud de sanciones financieras específicas, etc.

-Entre las entidades obligadas en el reglamento, se encuentran las instituciones financieras, los bancos, los servicios de gestión de activos, los casinos, las agencias inmobiliarias, etc. El acuerdo ha ampliado la lista de entidades obligadas a nuevos organismos:

La mayoría del sector de criptoactivos, obligando a todos los proveedores de servicios de criptoactivos a observar la diligencia debida en relación con sus clientes cuando realicen operaciones por un importe que sea igual o superior a los 1.000€, además de contar con medidas para reducir riesgos relacionados con operaciones con monederos no alojados.

Los comerciantes de artículos de lujo van a estar sujetos a las medidas de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, encontrándose dentro de esta categoría los que comercien con metales o piedras preciosas, los joyeros, relojeros, orfebres, automóviles de lujo, aviones, yates y bienes culturales (como obras de arte). En el supuesto de sujetos que comercialicen o intermedien en la comercialización de bienes culturales, pasarán a ser entidades obligadas cuando el importe de la operación o de las operaciones relacionadas sea mínimo de 10.000€ o el equivalente en la moneda nacional.

Los clubes y los agentes de fútbol es la última de las novedades en cuanto a las entidades obligadas, a la que resultan aplicables una serie de matices, si bien difícilmente estos matices van a afectar a los clubes de futbol de las competiciones profesionales en España.

En primer lugar, en relación con los clubes de fútbol, estarían sujetas las siguientes operaciones:

-Operaciones con un inversor;

-Operaciones con patrocinadores;

-Operaciones con agentes de fútbol u otros intermediarios y;

-Operaciones a efectos del traspaso de un jugador de fútbol.

Por otro lado, en relación con los clubes de fútbol, el propio reglamento recoge una serie de exenciones que es interesante tener en cuenta, dado que se contempla la posibilidad de que los Estados miembros eximan total o parcialmente a aquellos clubes de fútbol que participen en la competición más alta y que su volumen de negocio sea inferior a 5.000.000€ en cada uno de los dos años anteriores, teniendo en cuenta los factores de riesgo, mientras que en el caso de los clubes profesionales de divisiones inferiores, esta exención podría darse sin tener en cuenta el importe neto de la cifra de negocios.

-Para las entidades obligadas, en el reglamento se incluyen una serie de medidas como políticas, controles, procedimientos internos, medidas de diligencia debida con el cliente, obligación de reporte de operaciones sospechosas, entre otras, que tendrán que implementar y llevar a cabo.

-Se incluyen requisitos de diligencia debida respecto al cliente para las entidades obligadas siempre que la operación ocasional sea por valor de 10.000€ o el equivalente en su moneda nacional ya sean esta operación ocasional única o a través de operaciones relacionadas. Además, los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán que extender estas medidas de diligencia debida respecto al cliente cuando lleven a cabo una operación por valor de 1.000€ o el equivalente en moneda nacional.

Se va a establecer un límite máximo comunitario para los pagos en efectivo, siendo el límite máximo fijado el de 10.000€ o el importe equivalente en moneda nacional o extranjera. Este límite, sin embargo, podrá reducirse a decisión de cada estado, previa consulta al Banco Central Europeo y teniendo que comunicar el legislador nacional esta decisión a la Comisión. Por lo tanto, podría suceder que algún país de la Unión decidiera que el límite de los pagos en efectivo fuera por valor de 8.000€ en lugar de 10.000€, aunque ningún estado podría establecer un límite en 10.500€, por ejemplo. En España ya se cuenta con una limitación bastante estricta en relación con los pagos en efectivo estando fijada desde 2021 en 999,99€.

-El nuevo paquete de medidas también tendrá incidencia en aspectos como la titularidad real, donde se hace hincapié en que ésta se basa en dos conceptos: propiedad y control, que las entidades obligadas habrán de analizar para todo tipo de entidades, haciéndose extensible a las entidades no pertenecientes a la Unión Europea si operan en terreno comunitario o si realizan acciones de compraventa de bienes inmuebles en la Unión Europea.

-Las nuevas medidas también ponen el foco en los terceros países con deficiencias estratégicas importantes en sus regímenes de LBC/LFT, terceros países con deficiencias de cumplimiento en sus regímenes nacionales de LBC/LFT y en aquellos terceros países que planteen una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión, teniendo que aplicar a las operaciones ocasionales y relaciones comerciales con estos terceros países, las medidas reforzadas de diligencia debida.

-Respecto a los registros de titularidad real, las entidades encargadas de los registros tendrán la facultad de realizar inspecciones en caso de que tengan dudas sobre la exactitud de la información de las entidades jurídicas registradas. Estos registros, serán accesibles, además, siempre que exista interés legítimo, para los medios de comunicación y la sociedad civil.

Los Estados miembros de la Unión facilitarán información de los registros centralizados de cuentas bancarias por medio de un punto de acceso único y, para garantizar el acceso a estos registros a través del punto de acceso único por parte de las autoridades policiales nacionales, se ha adoptado la segunda de las directivas mencionadas anteriormente.

En definitiva, toda una batería de medidas que nos sitúa frente a un nuevo escenario en la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que exige, más que nunca, un asesoramiento profesional especializado para poder dar cumplimiento a todas las obligaciones que paulatinamente irán entrando en vigor y serán exigibles.

 

Álvaro González Ventanilla

Asociado del Departamento Corporate Compliance

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