El Tribunal Supremo interpreta la literalidad y el espíritu del art. 23 RDLey 8/2020 y considera acertado que los sindicatos de mayor representatividad a nivel estatal estuvieran representados

En el caso de autos, no existiendo representantes legales de los trabajadores en los centros afectados, ni tampoco convenio sectorial aplicable, la composición alternativa regulada en el art. 23.1.a) RDLey 8/2020 (Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19), basada en los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio de aplicación, no podía desplegarse con arreglo a la literalidad del precepto, toda vez que no había convenio aplicable en vigor, razón por la cual se convino llamar a formar parte de la comisión a los dos sindicatos con mayor representatividad a nivel estatal, que además eran los sindicatos mayoritarios en el sector de comercio textil, al que pertenece la empresa.

El Tribunal Supremo considera acertada esa elección teniendo en cuenta que la voluntad del legislador, en estos casos, ha sido la de primar la representatividad sindical frente a las comisiones ad hoc, para lo cual ha optado por una fórmula compleja, según la cual la composición de la comisión negociadora debe integrarse por los sindicatos más representativos del sector en el que se encuadra la empresa, sin distinguir a los de ámbito estatal de los de ámbito autonómico y los sindicatos representativos, entendiéndose como tales aquellos que están legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio de aplicación.

De esa manera, señala la sentencia, queda cubierta la posible representatividad de nuevos sindicatos que hayan aparecido desde la entrada en vigor del último convenio de aplicación. Por otro lado, de no haberse hecho así, exigiéndose rígidamente que el convenio sectorial esté vigente como requisito constitutivo para acreditar la legitimación necesaria para formar parte de la comisión negociadora del convenio que permita, a su vez, formar parte de la comisión negociadora del ERTE, solo quedaría abierta la vía de la comisión ad hoc, lo que pugna abiertamente con la intención del legislador de priorizar la fórmula sindical.

En lo que no está de acuerdo el Alto Tribunal, y con ello continúa interpretando el citado art. 23.1.a), es con la posición adoptada por la Audiencia Nacional en la instancia al afirmar que “la llamada a los sindicatos más representativos nivel de CA a conformar la comisión negociadora cuando no existan representantes de los trabajadores en los centros de trabajo afectados, únicamente es preceptiva en el caso de que la totalidad de los centros de trabajo afectados se ubiquen en la Comunidad Autónoma en la que tales organizaciones ostenten la cualidad de sindicatos más representativos”. Y es que en su opinión, el artículo el art. 23.1.a) RD Ley 8/2020 anuda la composición de la comisión negociadora del ERTE a los sindicatos más representativos, sin distinguir su ámbito, siempre que tengan legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio sectorial -que en este caso debía ser necesariamente estatal ya que los centros de trabajo afectados están radicados en varias comunidades autónomas-. En consecuencia, los sindicatos más representativos de nivel autonómico estaban legitimados a formar parte de la comisión negociadora.

No obstante, si bien ello es cierto y que debió notificárseles la intención empresarial de promover el ERTE, no se puede aislar dicha omisión de las circunstancias concurrentes -no negociaron el convenio anterior y se trataba de sindicatos con poca implantación en el sector del comercio textil, siendo revelador que, pese a haber sido emplazados en el procedimiento, no se personaron en el mismo, ni reclamaron su derecho a participar en la comisión negociadora del ERTE-. En consecuencia, a ojos del Alto Tribunal, la omisión empresarial no puede considerarse como una actuación de mala fe, o como un intento de descompensar fraudulentamente la composición de la comisión negociadora, sin que corresponda a otro sindicato denunciar las consecuencias de dicha omisión –como sucede en el procedimiento-, cuando no se ha reclamado nada por los sindicatos afectados, habiendo tenido estos la oportunidad de hacerlo.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 15 de julio de 2021, recurso n.º 8/2021)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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