El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada desde el TSJ Andalucía con el fin de que se determine si estamos ante una opción legislativa objetiva y razonable

Advertida la posible inconstitucionalidad de los arts. 10.2,3 y 4 y art. 46 de RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), y la Disposición Final 3ª RDLeg 1/2004 (TR Ley del Catastro Inmobiliario), tras la reforma operada por la Ley 11/2021, al habilitar un sistema de determinación de la base imponible del impuesto de carácter objetivo que no permite alternativa para la definición de la base imponible por un método de estimación directa, así como porque podría no obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, la sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó plantear una cuestión de inconstitucionalidad con el fin de que se determinara si estamos ante una opción legislativa objetiva y razonable.

La reforma legislativa de 2021 supuso la adopción de un sistema de determinación de la base imponible de carácter objetivo y general, sólo para los supuestos de operaciones inmobiliarias, y como excepción a la regla general que identifica la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas con el valor de mercado.

El resultado de la aplicación del valor de referencia como instrumento de valoración es un valor medio aplicable a los inmuebles de un determinado ámbito homogéneo de valoración, que implica una renuncia a la individualización de la valoración de bases, y que conduce necesariamente a desigualdades, señala el auto de interposición.

El empleo de un método de cálculo masivo, que se basa en una metodología críptica, inasequible para el contribuyente medio, cuyos parámetros no están contenidos en ninguna ley, que descansa en una muestra escasamente representativa de transacciones, originariamente desconsideradas a efectos fiscales en el ejercicio precedente, y que no obstante, de forma paradójica, el Catastro incorpora al cálculo del valor medio para el ejercicio subsiguiente, método  que en su universalidad ignora sistemáticamente elementales rasgos singulares de los inmuebles de vital trascendencia para la determinación del valor mercado de los mismos (superficie útil, calidad de los materiales, grado real de conservación, dependencias anejas, instalaciones accesorias…), sólo puede ofrecer resultados objetivamente alejados de la realidad del valor del bien inmueble dando lugar a situaciones absurdas en las que en una misma área homogénea de valoración coincida el valor de referencia de dos inmuebles cuyas características y estados sean manifiestamente dispares”, señala exactamente.

Todo ello, en definitiva, genera un riesgo efectivo de sometimiento a tributación de operaciones por valores distintos y eventualmente superiores al valor real de mercado, que no puede quedar santificado por la norma.

La razón de la reforma, tal y como puede deducirse del Preámbulo de la Ley 11/2021 fue la simplificación de la gestión tributaria. Sin embargo, lo que constata el TSJ es más bien una supresión del procedimiento típico de gestión, eliminando el procedimiento de comprobación de valores que de forma contradictoria permitía la aproximación al valor real del inmueble, ofreciendo al contribuyente la opción de una tasación pericial contradictoria con carácter previo a la emisión de una liquidación con fuerza ejecutiva.

Ello evidencia estas dos afirmaciones:

La inexistencia de un mecanismo alternativo de estimación directa a disposición del contribuyente para contrarrestar ante la Administración tributaria comprobadora el resultado de la aplicación de ese valor genérico a su concreto inmueble con carácter previo a la emisión de la liquidación tributaria con fuerza ejecutiva.

La transferencia de la carga de demostrar el valor real del inmueble desde la Administración comprobadora al contribuyente -con el coste derivado del asesoramiento técnico que ello supone, y el efecto disuasorio derivado-. El contribuyente forzado a activar la vía impugnatoria en el marco de la revisión administrativa, de la reclamación económico- administrativa o en último extremo del recurso jurisdiccional, como único medio para combatir la errática determinación de la base imponible por parte de la Administración.

Pues bien, el sacrificio de las garantías de las que disfrutaba el contribuyente con anterioridad a la reforma, en contraste con las posibilidades defensivas que dispone en relación con otras figuras tributarias, y trasluce una presunción de fraude fiscal en este tipo de operaciones que invierte las posiciones procedimentales de las partes en detrimento del contribuyente, concluye el Tribunal.

 

¿Es objetiva y razonable la opción legislativa por este método de determinación de bases imponibles de carácter objetivo y general?

El Tribunal Constitucional ya ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad -ver noticia relacionada– y expectantes quedamos a la espera de su respuesta.

 

[Auto Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sede en Málaga, de 5 de marzo de 2025, recurso n.º 385/2024]

 

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