A su juicio, el valor de referencia, como método indiciario de valoración, no solo somete a tributación una fuente de capacidad económica, sino que lo hace mediante una adecuada medición de la riqueza gravada, existiendo una razonable conexión entre el hecho y la base imponible del impuesto

Según ha informado el propio Tribunal a través de una nota de prensa  expresamente publicada al efecto, ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad que hace unos meses presentara el TSJ de Andalucía, sede en Málaga, al considerar que el sistema de determinación de la base imponible del ITP y AJD (y del ISD) que se estableció tras la aprobación de la Ley 11/2021 estaba en contra de los principios constitucionales -ver primer comentario relacionado-.

Aquella  reforma legislativa supuso la adopción de un sistema de determinación de la base imponible de las operaciones inmobiliarios de carácter objetivo y general, como excepción a la regla general que identifica la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas con el valor de mercado.

El resultado de la aplicación del valor de referencia como instrumento de valoración es un valor medio aplicable a los inmuebles de un determinado ámbito homogéneo de valoración, que implica una renuncia a la individualización de la valoración de bases.

A juicio del TSJ de Andalucía con el “valor de referencia” el principio de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución podía ser resultar vulnerado, al generar un riesgo de que situaciones inexpresivas de capacidad económica puedan quedar sometidas a tributación.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha adoptado, por unanimidad, una posición bien distinta. A su juicio, la estimación del valor de los bienes inmuebles a través de su “valor de referencia” (fijado por la Dirección General del Catastro), como método indiciario de valoración, no solo somete a tributación una fuente de capacidad económica, sino que lo hace mediante una adecuada medición de la riqueza gravada, existiendo una razonable conexión entre el hecho y la base imponible del impuesto.

Además, su establecimiento responde a una justificación objetiva y razonable, como es la simplificación administrativa, la reducción de la litigiosidad, la seguridad jurídica y la evitación del fraude fiscal.

Y, finalmente, señala el Tribunal, se trata de un sistema abierto a su contradicción que permite acreditar, sin límite probatorio de ninguna clase, un valor distinto.

En definitiva, no se trata de estimaciones genéricas que desconozcan la necesaria singularización en atención a las características (extrínsecas e intrínsecas) de los bienes inmuebles objeto de valoración, ni tampoco de un sistema cerrado de valoración, inaccesible a los obligados tributarios y, por ello, impermeable a una valoración distinta.

Su establecimiento es, por tanto, plenamente constitucional.

 

[Sentencia Tribunal Constitucional, Pleno, de 12 de febrero de 2026, cuestión de inconstitucionalidad n.º 3631/2025]

 

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