Si bien no fija jurisprudencia sobre la cuestión casacional que se le plantea por no concurrir el supuesto sobre el que se le requiere la fijación, el Tribunal Supremo sí perfila el contenido de este derecho del contribuyente establecido por la LGT con los nuevos matices introducidos por la Ley 58/2003
La cuestión de debate se circunscribía a la interpretación que ha de darse al artículo 34.1.h) Ley 58/2003 (LGT) en cuanto a los presupuestos exigibles al contribuyente para ejercitar su derecho a no aportar los documentos y datos presentados a la Administración, cuando esa exigencia se formula a través de un requerimiento de datos y documentos y estos ya fueron presentados por el contribuyente en el seno del mismo procedimiento de inspección.
Recordemos que el citado artículo dispone que es derecho del contribuyente el de “no aportar aquellos documentos ya presentados … y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó”.
Y añadamos que el régimen jurídico de este derecho se completa con lo dispuesto en el art. 99.2 de la misma norma, que señala que «Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y la de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante«.
Defendía la parte recurrente que una interpretación teleológica y finalista de esa norma conduce a la conclusión de que la obligación de indicar la fecha y el procedimiento en la que se aportaron los datos, solo cabe exigirse cuando los citados datos o documentos hayan sido aportados en el curso de un procedimiento administrativo distinto del de la propia comprobación inspectora, o bien ante un órgano distinto de la Inspección actuaria.
Asimismo, que tras la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020 -en la que se fijó como jurisprudencia la de que la existencia de retenedor desplazaba la carga de la prueba sobre la realidad del desplazamiento que daba lugar a la existencia de dietas exentas de tributación por el IRPF, por cuanto la Administración se encontraba ante una situación de facilidad probatoria que hacía innecesaria la prueba del contribuyente-, podía deducirse que la validez del derecho que asiste al contribuyente a no aportar aquellos documentos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante no está condicionada a que se comunique la fecha y el procedimiento en el que se presentaron.
Pero para la Abogacía del Estado, esa exigencia imperativa general trata de facilitar la tarea de la Administración en la comprobación de si el documento requerido por la misma y que el obligado tributario no quiere aportar por haberlo presentado anteriormente obra ya en su poder, siendo aplicable no solo, como señala la recurrente, en los casos en que se haya presentado en otro procedimiento distinto del iniciado ante otra Administración Pública o incluso ante otro órgano de la misma Administración actuante sino también, dado que el precepto no hace distingo alguno, en aquellos casos en que el documento exigido se ha presentado ante la misma Administración, en el mismo procedimiento.
Pues bien, el Tribunal Supremo señala al respecto que:
La Letra h) del artículo 34.1 Ley 58/2003 (LGT) dispone que los obligados tributarios tienen derecho a no aportar:
-Los documentos presentados por ellos mismos.
-Los que se encuentren en poder de la Administración actuante.
-Siempre que hagan constar el día y procedimiento en el que se presentaron.
Por su parte, de los apartados 1 y 2 del artículo 99 de la misma se puede deducir que:
-El derecho a no presentar no se circunscribe a un concreto procedimiento, sino que se contempla para todo tipo de procedimientos, e incluso de actuaciones.
-Se puede rehusar la presentación de documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria. Y aquí trae a colación la interpretación que la recurrente hace sobre su sentencia de 29 de enero de 2020, contraargumentando que lo que quiso decir en ella -y en las que le han seguido en el tiempo- es que el contribuyente no viene obligado a aportar aquellos documentos que constituyen las obligaciones formales del pagador, cuyo contenido en aquel caso alcanzaba a las dietas exceptuadas del gravamen, pero, no porque la documentación ya se encontrase en poder de la inspección, sino porque no le eran exigibles al contribuyente, sino al pagador y por otra razón distinta.
-La Administración actuante en cuyo poder se encuentren los documentos cuya aportación se requiere no puede entenderse en un sentido omnicomprensivo. Así el Alto Tribunal ya había señalado con anterioridad que no puede considerarse a estos efectos que la AEAT y al TEAC integren el concepto de «Administración Actuante» al ser diferente el órgano de resolución de reclamaciones, tanto funcional como jurídicamente, del órgano de la gestión e inspección de los tributos.
Y añade en este pronunciamiento que la presentación de un documento en un Registro Mercantil no excusa de hacerlo ante la Inspección tributaria, ya que se integran en dos Administraciones diferentes, teniendo cada una de ambas, personalidad jurídica propia.
-La Administración tiene la facultad de ratificar los datos específicos propios o de terceros previamente aportados. El obligado tributario, señala la sentencia, queda exonerado de presentar los documentos que ya estén en poder la Administración actuante, pero no queda exonerado de indicar esos extremos, de acuerdo con los principios de celeridad, economía y eficacia de las actuaciones administrativas.
Pues bien, en el supuesto de autos, la documentación solicitada era esencial; su ausencia impedía el normal desarrollo de las actuaciones: no se presentaron todas las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades relativas a los años controvertidos y a las empresas concernidas; además, aunque así hubiese sido, los documentos requeridos aportaban un contenido adicional del que no disponía la Administración actuante. Por tanto, no teniendo ésta en su poder dicha información, señala el Alto Tribunal, el obligado tributario no estaba liberado de aportarla, dado que la facilitada hasta entonces era insuficiente. Por otro lado, la publicidad de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no dispensaba a la parte recurrente de presentar la documentación requerida que tiene en su poder, habida cuenta de que, aunque dicha documentación es pública, no está en poder de la Administración, y no puede, por tanto, aportarla de oficio. Y, finalmente, la documentación requerida iba más allá de la cumplimentación de las magnitudes relativas al artículo 15.11 Ley 43/1995 (Ley IS).
En definitiva, y con ello termina el juzgador: no es posible fijar doctrina puesto que no concurre en el caso la premisa señalada por la sociedad recurrente, en el sentido de que la documentación requerida estuviera en poder de la Inspección, antes de que ésta así lo reconociera expresamente.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 16 de septiembre de 2021, recurso n.º 8250/2019)
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Departamento de Documentación de Garrido