Reversibilidad, distribución entre el trabajo a distancia y presencial, cómputo como tiempo de trabajo de aquél en que no se puede prestar servicio por razón de averías y otros, interpretados por el Alto Tribunal
El debate casacional se refería a los acuerdos individuales sobre trabajo a distancia suscritos entre una empresa y varios de sus trabajadores.
La controversia afectaba a las siguientes cuestiones, y la respuesta del Tribunal Supremo ha sido la siguiente:
-La nulidad de la cláusula relativa a la situación de reversibilidad.
La Audiencia Nacional en la instancia declaró, en particular, la nulidad del inciso en que la cláusula litigiosa señalaba que «La empresa contestará por escrito informando de la aceptación de la solicitud en atención a sus posibilidades«. Y es que, con ella, la decisión voluntaria del trabajador quedaba condicionada a las posibilidades empresariales -en definitiva, a su personal voluntad- lo que resulta contrario al art. 1256 del CC al dejar al arbitrio del empleador la decisión sobre el regreso al trabajo presencial. El Tribunal Supremo desestima la demanda interpuesta por la empresa contra la sentencia, por lo que de facto está considerando acertada la interpretación que se dio de la cláusula en cuestión.
-La nulidad de la cláusula relativa a la distribución entre el trabajo a distancia y presencial.
De nuevo la Audiencia Nacional declaró nula la cláusula en lo que tenía que ver con la previsión de que la determinación del tiempo de teletrabajo se realizaría por parte del responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento, al considerar que con ello se contradecía lo dispuesto en el art. 8.1 Ley 10/2021 (Ley Trabajo a Distancia) al dejar en manos del empresario la determinación y alteración del porcentaje de presencialidad, valoración a la que no se opone el Tribunal Supremo.
Con el inciso discutido no se garantizaba el acuerdo de voluntades entre el trabajador y la empresa en relación con el porcentaje y distribución entre el trabajo presencial y a distancia, que forma parte del contenido mínimo que debe tener el acuerdo de teletrabajo, señala el Alto Tribunal.
–Cómputo como tiempo de trabajo efectivo de aquél en que el trabajador a distancia no puede prestar servicios por razón de averías o incidencias.
Con remisión a su jurisprudencia anterior, señala el Alto Tribunal que el periodo de tiempo en el que los trabajadores a distancia no pueden prestar servicios por averías u otras incidencias similares no puede ser calificado de tiempo de descanso puesto que el trabajador, durante ese tiempo no puede disfrutar de la posibilidad efectiva de apartarse de su entorno laboral y disponer libremente del mismo para su ocio. Por lo tanto, necesariamente tiene que ser tiempo de trabajo y el trabajador debe obtener por él la correspondiente remuneración.
-La concreción del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia.
La mención recogida en acuerdo de trabajo a distancia litigioso, en el sentido de que las partes «se proponen alcanzar un 70%» (de tiempo de teletrabajo) no cumple con el parámetro de claridad y precisión que exige la ley, sin que la posibilidad del trabajador de comprobar los cuadrantes mensuales permita entender que existe la debida concreción.
Solo se cumple con el deber de informar sobre este extremo cuando se cumplen dos requisitos concurrentes en tiempo y forma, esto es:
-Concretando de forma clara y precisa, el porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia.
-Formalizándolo antes de que se inicie el trabajo a distancia.
-La remisión a la representación legal de los trabajadores de la copia de los contratos suscritos. Obligación legal conforme a lo dispuesto en el art. 6.2 Ley 10/2021 (Ley Trabajo a Distancia).
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 26 de junio de 2024, recurso n.º 9/2023]
Departamento de Documentación de Garrido