En el caso, probada la titularidad de unos inmuebles antes de la fecha de prescripción de la posible ganancia patrimonial no justificada, debe considerarse que la Administración no puede liquidarla

El Tribunal Supremo ha comenzado a resolver los recursos de casación que tenía pendientes en el sentido al que le obliga la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022.

En su primer pronunciamiento tras el fallo europeo, que es el que comentamos en esta ocasión, acoge -sin oposición del Abogado del Estado- la pretensión que se le planteaba y, a la vista de los términos de la sentencia europea y de los hechos acreditados, considera que se ha producido la prescripción de las ganancias patrimoniales no justificadas que se imputaban a unos contribuyentes a raíz de la presentación extemporánea de una declaración de bienes en el extranjero -modelo 720- en referencia a dos inmuebles de los que eran titulares en Portugal sobre cuya existencia no habían realizado comunicación ninguna hasta la fecha.

La Administración tributaria, y ante la imposibilidad del contribuyente para demostrar que los fondos empleados para la adquisición de los inmuebles correspondían a rentas declaradas u obtenidas en períodos impositivos en los que no eran sujetos pasivos del IRPF, procedió a la imputación de sendas ganancias patrimoniales al último ejercicio no prescrito –ex art. 39.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2012-.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE -cuyo comentario y el análisis de sus consecuencias pueden consultarse al pie-, ha declarado que esas normas, por cuanto implican que ese tipo de bienes situados en el extranjero y no declarados o declarados tardíamente como ganancias patrimoniales no justificadas no prescriben, son contrarias al Derecho de la Unión.

Y es que, como señala el tribunal europeo, el mero hecho de que un contribuyente residente posea bienes o derechos fuera del territorio de un Estado miembro no puede fundamentar una presunción general de fraude y evasión fiscales.

Efectivamente, como recuerda la sentencia, el TJUE señaló que la Ley 7/2012 vulneraba el principio de libre circulación de capitales al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero derivaba en la imposición sobre las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como ganancias patrimoniales no justificadas sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción, puesto que establecía el inicio del cómputo de la prescripción en el momento en que la Administración tributaria tenía por primera vez conocimiento de su existencia, lo que venía a suponer que las rentas por esos específicos activos se podían gravar durante un tiempo indefinido, sin tener en cuenta el ejercicio en que se devengaba el impuesto.

En efecto, señalaba, la imposibilidad del obligado tributario de probar la prescripción resultaba desproporcionada, puesto que ello no sólo suponía la imprescriptibilidad, sino que también permitía a la Administración tributaria cuestionar una prescripción ya consumada en favor del contribuyente.

La consecuencia inevitable de la aplicación del fallo europeo al caso no es otra, por tanto, que considerar que, en casos como el de autos, en que el contribuyente comunica pero no prueba que es titular de los bienes antes de la fecha de prescripción, debe considerarse la concurrencia de la misma.

El Tribunal declina pronunciarse sobre otras cuestiones que derivan del pronunciamiento europeo que, aunque reconoce son de importancia fundamental, quedan fuera del objeto del procedimiento. A saber:

-Si cabe entender que lo resuelto por el TJUE determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el citado art. 39.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) y su equivalente art. 121.6 Ley 27/2014 (Ley IS).

-Si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación.

-Si por el contrario ha de entenderse que no afecta a la validez de los procedimientos seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 20 de junio de 2022, recurso n.º 1124/2020)

 

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