El Alto Tribunal ha admitido a trámite un nuevo recurso de casación para la formación de jurisprudencia con base en una propuesta de litigación que permitiría abrir procedimiento a quienes no lo hicieron en fecha pero estarían protegidos por la primacía del Derecho de la UE consagrada por la sentencia del TJUE que declaró el incumplimiento del legislador español de sus obligaciones en relación con la libre circulación de capitales
El Tribunal Supremo ha admitido a trámite un nuevo recurso de casación relacionado con la declaración de bienes en el extranjero que puede afectar positivamente a numerosos contribuyentes que perdieron la posibilidad de recuperar los créditos fiscales que, vía liquidación, les fueron exigidos así como las importantes sanciones que soportaron en aplicación del régimen jurídico establecido inicialmente para la obligación de declarar la titularidad de bienes en el extranjero que, posteriormente, fue declarado contrario al Derecho de la Unión por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de sentencia de 27 de enero de 2022 –ver primer comentario relacionado-.
Aparentemente cerradas todas las vías de impugnación frente a las consecuencias de aquél régimen primigenio, el Alto Tribunal ha admitido a trámite recurso de casación con el objetivo de fijar jurisprudencia sobre si los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados a través de la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles -como en el caso de la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022-, gozan de primacía y no pueden quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención -en el supuesto litigioso la extemporaneidad de la reclamación del contribuyente-.
En particular, determinará si lo resuelto por el TJUE en aquella sentencia permite, en aplicación de los principios de primacía y efectividad del Derecho de la UE, que los órganos de revisión puedan declarar la nulidad de un acto administrativo dictado con base en el art. 39.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) o el art. 121.6 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) en la redacción que les dio la Ley 7/2012, sea cual sea el procedimiento de revisión instado, para garantizar los efectos de la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022; o si, por el contrario, el principio de autonomía procesal hace necesario para ello la incoación de un procedimiento dirigido a la revisión de actos firmes.
Trayectoria jurisprudencial previa en relación con la litigación frente a la declaración de bienes en el extranjero
La Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 58/2003 (LGT), en su versión original, establecía que los obligados tributarios estaban obligados a suministrar a la Administración Tributaria información sobre:
-Sus cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
-Los títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero.
-Los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
-Los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
-Las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sean titulares, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición.
Esta obligación de información llevaba asociado un régimen sancionador específico en caso no presentar en plazo o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas que materializaban la obligación -el modelo 720, en especial-, o presentarlas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios. Esas infracciones se consideraban como muy graves y llevaban asociadas sanciones muy severas.
Por su parte, las leyes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tenían establecida una norma específica para las ganancias de patrimonio no justificadas -los citados art. 39.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) o el art. 121.6 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)- conforme a la cual, en todo caso tenían esa consideración y estaban sometidas a tributación vinculadas al período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la obligación de información, que además supondría la comisión de una infracción muy grave, que llevaría aparejada la imposición de una sanción consistente en una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.
La Comisión Europea advirtió a las autoridades españolas sobre la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de ciertos aspectos de esa obligación de declarar los bienes o derechos situados en el extranjero a través del «modelo 720», entendiendo que las consecuencias aparejadas al incumplimiento de dicha obligación resultaban desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido por la legislación española, entablando finalmente un procedimiento por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que terminó declarando la incompatibilidad con el Derecho de la Unión -libre circulación de capitales- de los siguientes aspectos de aquella primera regulación:
-Por disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenía como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.
-Por sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que podía acumularse con multas de cuantía fija.
-Por sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guardaba proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no estaba limitado.
Finalmente, nuestro legislador se vio obligado a dotar de un nuevo enfoque a la redacción de todas esas normas, que vino de la mano de la Ley 5/2022, de 9 de marzo.
Consecuencias derivadas del pronunciamiento del Tribunal Supremo
Si el Supremo fallase a favor del contribuyente, determinando que la primacía del Derecho de la UE se impone sobre los plazos procesales nacionales, el alcance del pronunciamiento sería replicable en otras otras situaciones en las que, declarada la contravención del Derecho europeo por la redacción establecida para nuestras normas, la recuperación de los créditos derivados no puede verse impedidas por plazos limitativos al estar protegida su impugnación por la primacía del Derecho de la Unión.
Es indiscutible por tanto el valor exponencial que este procedimiento tiene en el entorno tributario y administrativo en general.
Téngase en cuenta finalmente que el procedimiento se articula entorno a un procedimiento de liquidación instado, por la propia Administración, frente al cual el contribuyente reacciona extemporáneamente, por lo que habrá que estar atentos al alcance que pueda extraerse del pronunciamiento final -en especial, en lo relativo a las autoliquidaciones voluntarias presentadas, en tiempo o extemporáneamente, por el propio contribuyente-.
[Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, de 21 de enero de 2026, recurso n.º 8616/2024]
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