Alcanzados los umbrales relativos al número de trabajadores que, afectados por un despido colectivo, obligarían a mantener un periodo de consultas, ese trámite también debe observarse si la razón del despido es la jubilación del empresario, ha señalado

El Estatuto de los Trabajadores regula la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario de manera separada al despido colectivo por causas económicas, técnicas u organizativas.

Asimismo, establece que, en este último caso, el despido deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores en el que, como mínimo, deberán analizarse las posibilidades de evitar o reducir los despidos, o las posibilidades de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.

Pues bien, considerando que el despido por razón de la jubilación del empresario puede afectar a un número de trabajadores equivalente al que obliga a seguir las previsiones del despido colectivo, si así fuera, ¿debería ir también precedido de un periodo de consultas?. Esta es la cuestión prejudicial que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó al Tribunal europeo en esta ocasión.

Y es que la Directiva 98/59/CE del Consejo (Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos) prevé que ese periodo de consultas debe mantenerse en cualquier situación que derive en la extinción colectiva de los contratos de trabajo por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, si bien nuestra norma interna solo lo reserva para los despidos provocados por esas causas económicas, técnicas u organizativas, pero no con causa en la jubilación de la persona física.

Efectivamente, recuerda el Tribunal, la jurisprudencia ha venido interpretando que el despido engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento.

Pues bien, a su juicio, las consultas son pertinentes cuando las extinciones de los contratos de trabajo proyectadas están vinculadas a la jubilación del empresario ya que el empresario puede, en principio, llevar a cabo consultas destinadas, en particular, a evitar dichas extinciones o a reducir su número o, en cualquier caso, atenuar sus consecuencias.

Y poco importa, apunta, que estas situaciones no se califiquen en nuestro Derecho interno como despidos sino como extinciones de pleno derecho de los contratos de trabajo, porque se trata de extinciones del contrato de trabajo no queridas por el trabajador y, por consiguiente, de despidos a efectos de la Directiva 98/59.

No obstante, apunta el Tribunal, la extinción de los contratos de trabajo por razón de la jubilación del empresario no es equiparable a estos efectos a la provocada por el fallecimiento del empresario, acontecimiento imprevisible que impide una planificación del despido y por tanto de la celebración del periodo de consultas cuya aplicación se discute. Así lo señaló el TJUE en su sentencia de 10 de diciembre de 2009, Rodríguez Mayor y otros (C‑323/08, EU:C:2009:770), y mantiene en este nuevo pronunciamiento.

Ahora bien, el principio de interpretación conforme tiene límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

Ello quiere decir que no puede aplicar directamente una Directiva que contravenga el Derecho nacional, que se ha transpuesto de manera incompleta, como es el caso.

Efectivamente, reglas como las contenidas en la Directiva 98/59, dirigidas a los Estados miembros y que determinan los supuestos en los que debe llevarse a cabo un procedimiento de información y consulta a los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo, así como los requisitos de fondo y de procedimiento que deben cumplir esa información y consulta, no pueden deducirse, como reglas jurídicas directamente aplicables. En consecuencia, no se pueden invocar, como tal, en una controversia entre particulares como la que es objeto de litigio, para fundamentar la inaplicación de las disposiciones nacionales no conformes con las disposiciones de la Directiva, ni el juez nacional resulta obligado a dejar de aplicar la norma interna.

 

[Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 11 de julio de 2024, asunto n.º C-196/23]

 

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