Justificar la exclusión de los créditos de Derecho público del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho debido a que su pago por el concursado es “especialmente relevante para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho”, es conforme con el Derecho de la Unión
Se planteaba en este procedimiento cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea al objeto de solicitarle su interpretación del art. 23.4 Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) en relación con nuestra normativa sobre la exoneración del pasivo insatisfecho en relación con las deudas de Derecho público.
La normativa europea: recordemos que el citado artículo viene a señalar que los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar su acceso a la misma, o bien establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas.
La norma española aplicable al litigio era Real Decreto Legislativo 1/2020 (TR Ley Concursal), en su versión modificada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, señala, entre las deudas que quedan al margen de la exoneración de deudas a las deudas por créditos de Derecho público, con la excepción de las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT o la Seguridad Social, que podrán exonerarse hasta el importe máximo de 10.000 euros por deudor, con ciertos matices -art. 489.1.5º TR-.
Pues bien, Juzgado de lo Mercantil n.º 19 de Madrid, que plantea la cuestión prejudicial mantenía dudas en cuanto a la compatibilidad del régimen español de no exoneración de las deudas por créditos de Derecho público, previsto en dicha disposición, con la Directiva sobre reestructuración e insolvencia.
Se preguntaba, en particular, si la exclusión de la exoneración de deudas de Derecho público debido a que su pago por el concursado es especialmente relevante para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, puede considerarse debidamente justificada, en el sentido de esta Directiva.
En concreto, el órgano jurisdiccional estimaba que la justificación del legislador español de que el pago por el concursado de estas deudas es especialmente relevante para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, permite, sin cambiar ni una sola palabra, justificar una solución contraria a la exclusión prevista por ese legislador, “toda vez que la exoneración de esta categoría de deudas también podría ser especialmente relevante para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho”.
¿Cuál es la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea? ¿Cómo debe justificarse la exoneración de deudas para ser respetuosos con la Directiva sobre reestructuración e insolvencia?
Pues bien, responde el TJUE mediante su procedimiento acelerado, consciente del numeroso contingente de procedimientos abiertos sobre este particular en los tribunales españoles, que la solución jurídica puede encontrarse en sus sentencias de 11 de abril de 2024 y 7 de noviembre de 2024 –ver comentarios relacionados– que, aplicada la pregunta que se le plantea en esta ocasión, merece la siguiente respuesta:
La condición de que la exclusión del beneficio de la exoneración esté «debidamente justificada» exige que, cuando el legislador nacional adopte disposiciones que establezcan tales excepciones, los motivos a los que responden deben desprenderse bien del procedimiento que llevó a su adopción, bien del Derecho nacional, y esos motivos deben perseguir un interés público legítimo.
Así, son válidos a estos efectos, los trabajos preparatorios, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales o reglamentarias si son pertinentes para interpretarlas y contienen una justificación de la excepción mantenida. También son válidas a estos efectos las disposiciones del Derecho nacional distintas de la que contiene la excepción, como una disposición constitucional, legislativa o reglamentaria nacional.
Así las cosas, corresponde al juez nacional interpretar, y con proporcionalidad, si la justificación contenida en el preámbulo de la Ley 16/2022, que se basa en la especial relevancia de satisfacer los créditos de Derecho público para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, es suficiente para considerar justificada la exclusión de los créditos públicos discutidos.
En conclusión, el Tribunal de Justicia considera que el art. 23.4 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, lo que corresponde analizar por los tribunales nacionales, los nuestros en este caso.
[Auto Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 28 de abril de 2025, asunto n.º C‑46/24]
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Departamento de Documentación de Garrido