Decisiones como la adoptada por el legislador español con la Ley 16/2002, que excluyó y justificó por qué en nuestro Derecho Concursal solo ciertos créditos quedaban excluidos de la exoneración, son por tanto conformes con la Directiva sobre reestructuración e insolvencia
Se planteaba en este procedimiento una petición de decisión prejudicial cuyo objeto era la interpretación del alcance del art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
El citado artículo establece que los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de créditos de la exoneración de deudas, o limitarles el acceso a la misma, o establecer un plazo más largo para la exoneración de ciertas deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, enumerando una serie de supuestos entre los que no están los créditos de Derecho público.
Recordemos que nuestra Ley Concursal ha venido estableciendo hasta la trasposición de la citada Directiva que los créditos de Derecho público no podían ser objeto del beneficio de la exoneración de deudas.
Fue la Ley 16/2002 la que introdujo una excepción para las deudas gestionadas por la Agencia Tributaria o la Seguridad Social, que resultaron exonerables desde entonces hasta un importe máximo de 10.000 euros por deudor, siendo íntegra la exoneración de los primeros 5.000 euros de deuda, y a partir de esta cifra del 50 por ciento.
Sin embargo, el periodo de tiempo al que se refieren los hechos se incardinaba después de la entrada en vigor de la Directiva, pero antes de la expiración de su plazo de transposición y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la citada Ley 16/2002 -por lo tanto, excluida en nuestra norma interna la posibilidad de aplicar la exoneración de deudas a los créditos de Derecho público-.
Ello ha permitido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea pronunciarse en el procedimiento prejudicial que ha dirimido en esta sentencia sobre el hecho de si procedía, en casos como estos, la exclusión de las deudas de Derecho público prevista por el Derecho español y, en definitiva, cuál es la naturaleza de la previsión establecida en la norma europea y, por extensión, el grado de obligatoriedad de la misma en el ordenamiento jurídico español.
Pues bien, las líneas argumentales del Tribunal de Justicia en la resolución de esta cuestión han sido tres:
-Improcedencia de la aplicación interpretativa del art. 23.4 de la Directiva a hechos acaecidos en el período intermedio entre su entrada en vigor y la fecha límite de transposición, cuando la legislación nacional aplicable no transpone la Directiva. Recuerda el Tribunal que, conforme a su jurisprudencia, el “principio de interpretación conforme” no es aplicable a una situación como esta, ya que la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de interpretar su Derecho interno de conformidad con una directiva nace únicamente a partir de la expiración del plazo de transposición de la misma.
-Naturaleza ejemplificativa del listado de créditos excluibles de la exoneración contenido en el citado art. 23.4 de la Directiva. La traducción de la Directiva permite llegar a la conclusión de que la enumeración de categorías específicas de créditos que se hace en ella, no es exhaustiva.
-Compatibilidad del art. 23.4 de la Directiva y de sus principios inspiradores relativos a la exoneración de deudas con una normativa interna como la española aprobada por RDLeg. 1/2020, que no ofrecía justificación alguna para la exclusión del crédito público de la exoneración del pasivo insatisfecho, tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia.
Recuerda el tribunal que, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la realización de los objetivos perseguidos por esta, lo que incluye la obligación de abstención de los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de aplicarlas.
Pues bien, uno de los objetivos de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia era que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados tuvieran acceso al menos a un procedimiento que pudiera desembocar en la plena exoneración de sus deudas, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad.
Así las cosas, el hecho de que, antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, nuestro legislador no justificara debidamente la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público, no puede, como tal, comprometer gravemente la realización del objetivo perseguido por la Directiva.
Ahora bien, el TJUE remite a nuestros órganos judiciales la valoración de si, en casos como el litigioso, el texto de la Ley Concursal aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020 podía comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, la realización del objetivo perseguido por la misma.
Eso sí, dando pautas:
-Que debe tenerse en cuenta que el legislador español justificó la exclusión con posterioridad -en el preámbulo de la Ley 16/2022, cuyo objeto era precisamente garantizar la transposición de la citada Directiva-.
-Que los preámbulos y las exposiciones de motivos de las disposiciones legales españolas forman parte integrante de ellas y son pertinentes para interpretarlas.
-Que, en la medida en que ha quedado acreditado que el legislador español justificó la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el preámbulo de la Ley 16/2022, a priori, dicho legislador ha aportado una justificación con arreglo al Derecho nacional, por lo que la falta de justificación, en particular, en la versión del TRLC de 2010 aplicable al litigio principal, no puede tener como efecto comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, la realización del objetivo perseguido por dicha Directiva.
En definitiva, que la falta de justificación, en la versión del TRLC aplicable al litigio -RDLeg. 1/2020 (TRLC)- de la exclusión de la exoneración de los créditos de Derecho público, no puede tener como efecto comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, la realización del objetivo perseguido por dicha Directiva.
Departamento de Documentación de Garrido