Eso sí, exige al Legislador nacional la adecuada justificación de la medida
Las peticiones de decisión prejudicial que se analizan en esta sentencia tenían por objeto la interpretación de varios artículos de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) y fueron presentadas en el contexto de sendos litigios entre ciertas personas físicas insolventes, por un lado, y nuestra Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por otro, relativos a solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho presentadas con ocasión de los procedimientos concursales que les afectaban.
En particular, se trataba de un deudor que había sido declarado responsable de las deudas tributarias de la sociedad que administraba en el plazo de los 10 años anteriores, y de una persona física que mantenía una deuda de poco más de 500 euros derivada de una sanción tributaria por dejar de ingresar que se le había impuesto y cuyo pago no había atendido. Respecto de ellos, la AEAT negaba su buena fe y por ende se oponía a la exoneración de sus deudas.
Debe tenerse en cuenta que la legislación aplicable ratione temporis a los litigios en cuestión era el RDLeg. 1/2020 (TR Ley Concursal), en su versión modificada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en la que se venía a establecer un mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho -ley de segunda oportunidad- fundamentado en el principio de buena fe del deudor, cuya determinación se estableció por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionaban taxativamente (numerus clausus).
Los jueces nacionales -el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante y el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona-, que conocían los procedimientos, dudaban de la compatibilidad con el Derecho de la Unión del establecimiento de ese tipo de limitaciones y por ello recurrieron al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en procedimiento prejudicial.
Pues bien, el tribunal europeo ha respondido a sus preguntas señalando, grosso modo que el art. 23 de la Directiva:
-Debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él y que permiten la exoneración del pasivo insatisfecho no tiene carácter exhaustivo, por lo que los Estados miembros están facultados, al transponerla a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior. En particular, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo, con la salvedad de que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas.
–No se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa siempre, de nuevo, que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
–No se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
-No se opone a una normativa nacional que contempla una limitación de la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos mediante el establecimiento de un tope por encima del cual queda excluida esa exoneración, sin que ese tope se fije en función del importe de la deuda en cuestión, siempre que tal limitación esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
Departamento de Documentación de Garrido