El Tribunal Superior de Justicia de Madrid se reitera en su posición, opuesta a la mantenida por el TEAC, que considera que la calificación debe hacerse de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el momento del devengo del impuesto

En el supuesto enjuiciado, al tiempo de su constitución, la sociedad recurrente cumplía con los requisitos para aplicar el tipo reducido. Un mes más tarde, la persona física titular de sus participaciones vendió las mismas a una entidad con la que, desde entonces, la sociedad formaría grupo.

Tanto en vía de comprobación tributaria como en revisión económico- administrativa, la Administración negó la aplicación del tipo reducido considerando que la pertenencia sobrevenida al grupo de sociedades, situación que se mantenía al tiempo del devengo del impuesto, impedían su aplicación.

El debate de la sentencia que comentamos se centró, por tanto, en determinar el momento en que se tienen que cumplir los requisitos para tener derecho al beneficio fiscal que establece el art. 29.1 Ley 27/2014 (Ley IS), en particular, en lo relativo a la pertenencia de la sociedad de nueva creación a un grupo de entidades.

A juicio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el momento para determinar si una entidad es o no de nueva creación es el de su constitución, pues en el momento (posterior) en que se producen las modificaciones en la atribución de sus participaciones ya no es de nueva creación; no puede entenderse que los requisitos para la consideración como de nueva creación se pospongan a un momento ulterior.

En consecuencia, cuando se constituyó la entidad, no formaba parte de un grupo en los términos que establece el art. 42 del Código de Comercio porque en tal fecha su capital pertenecía a la persona física que la constituyó, siendo indiferente que con posterioridad su socio único fuese la entidad con la que luego conformaría grupo, ya que la consideración de entidad de nueva creación no se puede diferir a un momento posterior a su constitución, que es la que determina la calificación de la sociedad.

Se mantiene, por tanto, el Tribunal en la posición que ya manifestara en su sentencia precedente de 14 de febrero de 2024, y consolida su doctrina que NO es coincidente con la del Tribunal Económico- Administrativo Central, como puede comprobarse en los siguientes:

 

Comentarios relacionados

 

[Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª, de 21 de mayo de 2025, recurso n.º 395/2022]

 

 

 

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