Para que nazca la acción debe comprobarse que las horas extraordinarias no se han compensado con descanso dentro del plazo de cuatro meses desde su realización y que además se haya excedido, y en cuánto, el número máximo de horas extraordinarias computables en cada año natural

La cuestión jurídica discutida en este procedimiento era la de si el dies a quo del plazo de prescripción anual de la acción para reclamar los daños y perjuicios derivados de las irregularidades en el calendario laboral por el solapamiento entre el descanso entre jornadas y el descanso semanal de un trabajador debe computarse desde el momento en que se produce cada solapamiento o desde la finalización del año natural.

El art. 59.2 RDLeg. 2/2015 (TRET), que es la norma de aplicación, establece que el plazo de prescripción de un año para exigir el cumplimiento de las obligaciones de tracto único que no hayan podido ejercitarse desde el momento en que la acción pudo ejercitarse comenzará a correr desde el día en que la acción pudo ejercitarse, siendo la regla general que el plazo de prescripción es de un año para las acciones derivadas del contrato de trabajo.

Pues bien, en este caso, como señaló la Administración recurrente, no se está reclamando un exceso de horas trabajadas, sino una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento normativo sobre el descanso semanal mínimo y el descanso entre jornadas, aunque dicha indemnización se cuantifique por el salario correspondiente al número de horas de déficit de descanso cada vez que se produce un solapamiento.

Así, si el dies a quo ha de cifrarse en el momento en que puede reclamarse la indemnización del daño -recuérdese la norma-, ha de comprobarse si con el mero solapamiento de descansos ya se produce la situación de ilicitud que da lugar al derecho indemnizatorio o bien si para concretar la existencia del ilícito o para cuantificar el daño y fijar la indemnización es necesario esperar a una fecha posterior.

Pues bien, señala el Tribunal Supremo, el principio general es que los déficits de los tiempos de descanso prescritos legal o convencionalmente solamente dan lugar a la consideración de horas extraordinarias de aquellas trabajadas por encima de dichos límites -arts. 34 y 35 TRET-, pero dichas horas extraordinarias no tienen inmediatamente carácter ilegal. En efecto, esa ilicitud solamente se produce desde el momento en que concurran dos circunstancias:

-Que esas horas extraordinarias no sean compensadas en descanso o abonadas dentro del plazo de cuatro meses desde su realización.

-Que además se exceda el número máximo de horas extraordinarias computables en cada año natural.

Solamente desde que concurran ambas circunstancias simultáneamente se producirá una situación de ilicitud que puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios en favor del trabajador. Hasta ese momento la única obligación de la empresa será compensar en descanso o abonar las horas extraordinarias que resulten de la falta de respeto de los descansos.

En definitiva, será preciso en primer lugar que transcurra como mínimo el periodo de cuatro meses desde la realización de las horas extraordinarias para que se compruebe si las mismas se han compensado en descanso o han de abonarse en metálico y por ello computarse a efectos del límite anual del número de horas extraordinarias. Por otra parte, aunque conste superado el límite, la valoración de la gravedad del daño no podrá precisarse hasta que el año natural haya finalizado y se pueda comprobar cuál ha sido el número de horas extraordinarias computables realizado en exceso sobre el máximo anual. Es más, ese momento no llegará hasta que hayan finalizado los primeros cuatro meses del año natural siguiente, dado que hasta ese momento las horas extraordinarias del último periodo cuatrienal se podrán compensar en descanso, salvo que el convenio colectivo prevea otra cosa.

En conclusión, señala el Tribunal, si hasta ese momento final del año no puede precisarse si ha existido ilicitud y la gravedad de la misma, no cabe considerar que la reclamación haya de ejercitarse inmediatamente tras el periodo de catorce días en que, en este caso, se computaba el descanso semanal.

 

¿Cómo se computa el descanso semanal?

La Administración recurrente sostiene que el descanso semanal debe computarse por horas consecutivas (48 horas) acumuladas a las 12 horas de descanso diario entre jornadas, sin que sea jurídicamente procedente el método de cómputo por días naturales completos adoptado por la sentencia recurrida.

Pues bien, señala el Tribunal Supremo, el descanso semanal y el descanso diario entre jornadas son mínimos de Derecho necesario independientes entre sí. Ello implica que ambos deben respetarse de forma autónoma, sin que sea posible que el disfrute de uno absorba o minore el del otro.

Por tanto, concluye, el método de cómputo correcto, conforme a la naturaleza de estos descansos como períodos temporales consecutivos de descanso efectivo, es el que toma como referencia las horas reales transcurridas entre el final de la última jornada de la semana y el inicio de la primera jornada de la semana siguiente.

Y el período de descanso entre el fin de la última jornada de una semana y el inicio de la primera jornada de la semana siguiente debe ser suficiente para cubrir tanto el descanso diario mínimo (12 horas en el convenio aplicable) como el descanso semanal mínimo (48 horas en dicho convenio), siendo el total requerido de 60 horas.

Y en este sentido ordena fijar la indemnización conforme al método de cómputo por horas efectivas de descanso.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 12 de marzo de 2026, recurso n.º 4301/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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