El Tribunal Supremo mantiene que la Administración debe justificar el inicio de la comprobación de valores con carácter general, pero no en este caso, en que el sujeto pasivo del ITP y AJD conoce -y acepta- tanto el valor de la transacción como el de tasación a efectos de la obtención de la financiación 

Se trataba en los recursos analizados en estas sentencias de determinar si la tasación hipotecaria como método de comprobación de valores -reconocida como tal en el art. 57.1.g) Ley 58/2003 (LGT)- exige a la Administración justificar las razones para comprobar ante la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, o si es admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, para llevarlo a cabo.

En definitiva, se solicitaba al Tribunal Supremo que aclarase si el valor hipotecario puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del ITP y AJD en este caso, sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor y, en particular, que precisara si la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado -como exige el art. 134 LGT-.

Pues bien, con carácter previo, el Alto Tribunal ya había declarado -sentencia de 7 de diciembre de 2011- que la utilización por la Administración tributaria de este medio de comprobación de valores consistente en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse. 

Sin embargo, recientemente, ha señalado que “la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real«-ver segundo comentario relacionado-.

Pues bien, la respuesta del Tribunal a la cuestión casacional sigue siendo la misma: la exigencia de la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

Todo ello sin perjuicio de que en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

 

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 4 de diciembre de 2024, recurso n.º 2810/2023 y, de 9 de diciembre de 2024, recurso n.º 5884/2023]

 

Comentarios relacionados

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies