El Tribunal Supremo reitera lo señalado en sus sentencias de Pleno en las que considera que la posibilidad de limitar ex art. 17.12 LPH, incluye la facultad de prohibir

El objeto del recurso planteado ante el Tribunal Supremo en esta ocasión era la interpretación del art. 17.12 Ley 49/1960 (LPH), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, vigente cuando se adoptó el acuerdo impugnado por el que se prohibió el ejercicio de la actividad de apartamentos turísticos en la comunidad de propietarios demandada a partir de la fecha del acuerdo. El acuerdo fue adoptado con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representaban las tres quintas partes de las cuotas de participación.

El Juzgado de Primera Instancia declaró que el acuerdo de la junta general extraordinaria por el que se acordó prohibir el ejercicio de la actividad de apartamentos turísticos en una vivienda sobre la que se había solicitado el cambio de uso residencial a turístico, así como para futuras solicitudes que se pudieran realizar a partir de la fecha de la votación, iba más allá de los límites que permitía la LPH, en la medida en que prohibía la actividad turística, cuando el art. 17.12 LPH solo permitía limitarla o condicionarla.

La Audiencia Provincial desestimó la demanda presentada posteriormente por la comunidad de propietarios y dejó sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo que había decretado el Juzgado.

La cuestión se eleva en sede casacional al Tribunal Supremo por los interesados, quien recuerda su reciente jurisprudencia sobre el hecho de que, atendiendo al criterio gramatical, semántico y literal, el término «limitar» del art. 17.12 LPH, no excluye el acuerdo adoptado por la junta de propietarios, con las mayorías establecidas, de prohibición de la actividad de uso turístico -ver primer comentario relacionado-.

Además, añade la sentencia, esta interpretación jurisprudencial ha sido asumida posteriormente por el legislador en la reciente reforma del art. 17.12 LPH llevada a cabo por la disposición final 4.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero -ver segundo comentario relacionado-.

El acuerdo impugnado se aprobó el 17 de enero de 2019, vigente el art. 17.12 LPH, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre. Esta modificación fue dejada sin efecto tras la derogación ex art. 86.2 CE del mencionado Real Decreto-ley, pero recuperada posteriormente por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, a la que se refiere la jurisprudencia citada, que por lo tanto es aplicable en este caso, según explica el Alto Tribunal.

La decisión de la Audiencia Provincial fue, por tanto, acertada.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 2 de septiembre de 2025, recurso n.º 3790/2020]

 

Comentarios relacionados

  

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies