Para tratar de mitigar las consecuencias negativas que para la economía y el empleo ha tenido y tiene la actual situación de cierre de la actividad económica propiciada por la pandemia derivada del Covid-19, el Gobierno ha aprobado una serie de modificaciones normativas con el objeto de facilitar y fomentar los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo mediante la suspensión o reducción de los contratos de trabajo.

A los trabajadores afectados por un ERTE se les va a reconocer una prestación por desempleo, calificada como rendimiento del trabajo de acuerdo con la normativa de IRPF –art. 17.1.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF)-, que será inferior a la que habrían obtenido de no haber tenido que ser suspendido su contrato laboral; es decir, van a sufrir una pérdida de poder adquisitivo.

No obstante, el Gobierno no ha contemplado en las normas aprobadas medida alguna que modifique o atenúe las consecuencias tributarias desfavorables que para los trabajadores va tener su inclusión en un ERTE.

En efecto, teniendo en cuenta la actual normativa aplicable, la inclusión en un ERTE conlleva la pérdida automática de la deducción por maternidad que, de no haberse suspendido el contrato, se podría haber aplicado puesto que, para que proceda dicha deducción, se exige que el contribuyente realice una actividad por cuenta propia o ajena, y encontrarse de alta en la Seguridad Social, requisitos que no concurren si el contrato está suspendido.

Esta interpretación es la que ha venido sosteniendo de forma reiterada la Dirección General de Tributos –consultas vinculantes V1955/2013 y V1957-13, de 11 de junio de 2013- y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

De igual forma, la Dirección General de Tributos -entre otras, en la consulta vinculante V0908/2010, de 6 de mayo– sostiene que las prestaciones abonadas por el SEPE, se entenderán percibidas como si proviniesen de un segundo pagador lo que supone que, si la prestación abonada durante 2020 por la prestación de desempleo es superior a 1.500 euros el empleado incluido en el ERTE estará obligado a declarar, aun cuando el total de sus retribuciones del trabajo no superen 22.000 euros.

Esto tiene su importancia porque, si bien la prestación por desempleo que se reconozca se encuentra sujeta a retención lo cierto es que, con carácter general, no se va a practicar retención o esta va a ser inferior a la que venía practicando la empresa al trabajador cuyo contrato se ha visto suspendido por el ERTE, dado que el SEPE se considera como un pagador diferente para calcular la retención a practicar  y únicamente viene obligado a tener en cuenta la cuantía de la prestación a abonar. Ello supone que a buen seguro el resultado de dicha declaración va a resultar a ingresar.

La única forma de que el trabajador evite realizar este pago es instar al SEPE que le practique una retención superior, petición que debe de realizar por escrito en el plazo de cinco días antes de la finalización del mes en el que resulte aplicable.

Finalmente también hay que tener en cuenta que se califican como rendimientos del trabajo los complementos salariales que la empresa reconozca a sus trabajadores, a fin de que estos últimos pierdan el menor poder adquisitivo posible con ocasión del ERTE. En efecto, tendrán que ser incluidos en el IRPF del trabajador: el hecho de que deriven de un ERTE o que sean denominados como complemento salarial no afectará a su tributación ni a su calificación por parte de la Administración Tributaria.

El Gobierno debería tomar nota y plantearse aprobar medidas para que la situación extraordinaria no derive, vía disfunciones en el encaje entre normas tributarias, en una mayor pérdida de poder adquisitivo para el contribuyente trabajador.

 

Antonio Revuelta Salgado

Antonio Revuelta Salgado

Socio del Área Fiscal

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