La norma limita la reducción de jornada al ámbito de la jornada ordinaria sin que quepa, con motivo de la reducción, modificar sustancialmente la misma

La cuestión analizada en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se dirimió en esta sentencia fue la de si el derecho a la reducción de jornada por guarda legal de un menor lleva aparejada la posibilidad de que dicha reducción se proyecte sobre el sistema de trabajo a turnos de un trabajador, de tal manera que le permita realizar su jornada en un único turno cuando la venía realizando en turnos alternos de mañana y tarde.

En el caso de autos la trabajadora prestaba servicios a su empresa con contrato laboral indefinido a tiempo completo y solicitó reducción de jornada a 4 horas diarias en turno fijo de mañana para poder atender a su hija menor. Su jornada habitual era en turnos alternos de mañana y de tarde, de 8 a 15 horas y de 15 a 22 horas. La empresa accedió a la reducción de jornada por guarda legal pero no a la concreción horaria en los términos solicitados al considerar que su jornada estaba establecida en turnos rotatorios de mañana y tarde, de lunes a sábado y determinados domingos, considerando que la reducción de jornada debía aplicarse en cada turno que le correspondiera trabajar. Además, la empresa arguyó razones organizativas y productivas, pues acceder a la solicitud implicaría una descompensación de personal.

Recuerda el Tribunal Supremo en su argumentación, que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como es el caso- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella -el art. 37 ET-.

Ese derecho, sigue señalando, se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda «dentro de su jornada ordinaria».

En consecuencia, es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria. Ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria, lo que determina que en casos como el enjuiciado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria.

Pues bien, el cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

Esta interpretación, está en la línea de la que ya mantuviera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 18 de septiembre de 2019, en la que consideró que no vulneraba el Derecho de la Unión la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe «dentro de la jornada ordinaria» sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 21 de noviembre de 2023, recurso n.º 3576/2020]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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