Cambio de criterio en el órgano revisor a costa de la devolución de las retenciones IRNR que soportan definitivamente las entidades no residentes al no poder compensar el impuesto español en su país de residencia por insuficiencia de cuota en su impuesto sobre sociedades -o en el de su grupo-, y el diferente trato que se les dispensa en relación con el tratamiento que reciben en nuestro ordenamiento las sociedades residentes en idéntica situación

Siguiendo el criterio recogido por la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2025, fundamentado a su vez en lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 -ver comentarios relacionados– en referencia a la normativa foral de Vizcaya, cuya interpretación la Audiencia Nacional consideró extensible a la norma española del IRNR, ahora el Tribunal Económico- Administrativo Central cambia su criterio, permitiendo que las entidades no residentes puedan recuperar el importe retenido en España que no haya podido ser deducido en el impuesto sobre sociedades de su país de residencia por insuficiencia de cuota debido a la existencia de pérdidas en el resultado de la entidad, criterio que además aplica en el entorno de un grupo fiscal.

La legislación española, al igual que la vizcaína, permiten que una entidad residente en España que haya tenido pérdidas por importe superior a los dividendos pueda recuperar a través de su declaración por el Impuesto sobre Sociedades (IS) las retenciones que se le hayan practicado, lo que no le resulta posible a una entidad no residente en idéntica situación, que no puede recuperar el crédito fiscal a través de su declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) ni conforme a ningún otro mecanismo lo que supone que esas retenciones se convierten en deuda definitiva.

Como ya señalara la Audiencia Nacional en su sentencia, la jurisprudencia del TJUE que interpreta, en este caso el art. 63 TFUE, tiene primacía y efecto directo en el ordenamiento jurídico español y, dado que la legislación española es similar a que la que se aplica en el territorio foral, no procede otra cosa que hacer extensible la interpretación del tribunal europeo a la norma española del IRNR y considerar que vulnera la libre circulación de capitales al establecer estas diferencias de trato fiscal.

En el caso sometido a revisión por el TEAC, la reclamante alegó que forma parte de un grupo de consolidación fiscal a efectos del IS, cuya sociedad cabecera está residenciada en Francia. En los ejercicios litigiosos, y como consecuencia de la integración de los cánones obtenidos en España con otras pérdidas o rentas negativas, la autoliquidación consolidada del grupo francés arrojó una cuota positiva que no permitía absorber todo el crédito fiscal generado por el impuesto soportado en España en concepto de IRNR, lo que impidió que los créditos fiscales por el IRNR soportado en España no pudieran deducirse íntegramente en el IS presentado en Francia.

La reclamante solicitó en consecuencia la devolución del IRNR no compensado en Francia, bajo el argumento de que la normativa nacional española lesiona la libre circulación de capitales, al procurar una ventaja a las sociedades residentes que registren pérdidas o que, integradas en un grupo de consolidación fiscal, puedan compensar sus beneficios con otras sociedades con pérdidas dejando de tributar total o parcialmente por la renta recibida -canon, en este caso-, mientras que las sociedades no residentes deben soportar la tributación inmediata y definitiva con independencia de su resultado o del resultado agregado del grupo de consolidación fiscal en el que se encuentran integrados, como fue el caso.

Con anterioridad, el Tribunal Económico- Administrativo Central había señalado que, en casos como el analizado, no se produce discriminación al no residente al no poder recuperar el crédito soportado por el IRNR. Siguiendo el planteamiento de la Audiencia Nacional, ahora cambia de criterio y considera que se debe permitir a una entidad no residente la recuperación del importe retenido en España que no haya podido ser deducido en el impuesto sobre sociedades de su país de residencia por la existencia de pérdidas en el resultado de la entidad.

Y además lo hace en un supuesto distinto al de los precedentes jurisprudenciales: en el entorno de un grupo fiscal sometido a consolidación fiscal, lo que obliga a efectuar un análisis de comparabilidad, no entre sociedades, sino entre grupos fiscales, para así poder concluir si un grupo fiscal residente en España, con las características y en el supuesto del grupo al que pertenece la entidad no residente, habría obtenido la devolución de retenciones soportadas en España y, en caso afirmativo, en qué importe.

 

[Resolución TEAC, de 20 de octubre de 2025, RG 384/2022]

  

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