Siempre y cuando las condiciones del caso permitan concluir que se trataba de una condición más beneficiosa, la falta de reclamación en circunstancias como éstas, no le hace perder tal naturaleza
En noviembre de 2013, la empresa demandada remitió un correo a sus trabajadores en el que les comunicaba que la compañía tenía en marcha numerosos planes de reducción de costes y mejora de su margen, uno de los cuales suponía no hacer entrega ese año del obsequio de Navidad que venía realizando desde el inicio de su actividad. Esa medida fue anunciada a los representantes de los trabajadores, quienes también emitieron un comunicado al respecto.
En los tres años siguientes, la empresa tampoco entregó la cesta, por lo que los representantes sindicales le requirieron las correspondientes explicaciones, que no se llegaron a efectuar. Así las cosas, se acudió ante el SIMA en mediación y ante la falta de acuerdo se terminó presentando la correspondiente demanda de conflicto colectivo, que está en el origen del procedimiento que culmina con esta sentencia.
Lo que se discute, en definitiva, es si la entrega de la cesta de Navidad en este caso era o no una condición más beneficiosa para los trabajadores de esa empresa y las consecuencias que la falta de impugnación el año en que se suprimió pueda tener para tal consideración.
A priori, procede señalar que no puede fijarse un criterio general según el cual la entrega de la cesta de Navidad constituye un derecho adquirido como condición más beneficiosa, ni tampoco que, por el contrario, se trate en todo caso de una mera liberalidad de la empresa.
Y es que la concurrencia de una condición más beneficiosa exige analizar si se da, por un lado, una sucesión de actos sobre los que se apoya y, por otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable, y que tiene como consecuencia la incorporación de la misma al paquete obligacional del contrato de trabajo.
En el caso en cuestión, repasamos, la cesta de Navidad se entregó sin solución de continuidad desde el inicio de la actividad empresarial hasta el año 2013, circunstancia que evidencia la concurrencia de las notas definidoras de una condición más beneficiosa: no sólo se trata de una entrega de manera regular, constante y reiterada todos los años, sino que tal ofrecimiento se hacía con plena y consciente voluntad de beneficiar a los trabajadores de la plantilla, a todos sin excepción ni condicionamiento; el reparto de la cesta de Navidad no se produjo por una mera tolerancia de la empresa, pues es evidente que, dado el volumen de la plantilla, esa entrega suponía un desembolso económico que necesariamente tenía y debía ser aprobado y financiado, y, además, exigía una determinada actividad de organización y logística en orden a determinar el número de cestas que se necesitaban, adquirirlas en el mercado y organizar su distribución o el sistema conforme al cual las cestas llegaran a manos de cada uno de los trabajadores.
De todo ello no puede deducirse otra cosa, según el Tribunal Supremo, que estamos ante una condición más beneficiosa para los trabajadores de esa empresa, incorporada a su contrato de trabajo, y que obligaba a la empresa a dicha prestación.
Las circunstancias de hecho acaecidas desde 2013 plantean dudas respecto del mantenimiento de tal consideración por cuanto la demanda que da origen este procedimiento se planteó pasados más de tres años desde que se dejó de entregar la cesta navideña, a lo que sale al paso el Tribunal Supremo señalando que lo que la empresa decidió en 2013 tenía una clara vocación coyuntural, al ceñir de modo expreso la medida a dicha anualidad y, en su opinión, la falta de impugnación pone de manifiesto que la parte social aceptaba el sacrificio puntual en atención a las circunstancias concurrentes afirmadas por la empresa en relación con la situación de dicha anualidad.
Asimismo, no hay que perder de vista que las representaciones sindicales mantuvieron viva la reclamación frente a la empresa tras superarse ese primer año para el que ésta había afirmado la dificultad económica, con lo que, aun en el supuesto caso de haberse excepcionado prescripción, la misma hubiera quedado interrumpida por las oportunas reclamaciones anuales.
En definitiva, afirmada la existencia de una condición más beneficiosa incorporada a los contratos de trabajo de los afectados por el conflicto, nada impide el ejercicio de la acción tendente a su reconocimiento en el momento en que los legitimados al efecto ponen en marcha el procedimiento adecuado para ello –en este caso respecto de la cesta correspondiente a la Navidad 2016-, sin que la limitación de la pretensión a esa anualidad -sin extenderla a las dos anualidades previas-, pueda tener efectos enervantes ni negativos de la efectividad del derecho.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de noviembre de 2019, recurso n.º 83/2018)
Departamento de Documentación de Garrido