El establecimiento de limitaciones a la utilización sindical de los medios telemáticos de la empresa debe hacerse de manera razonable y justificada. Pues bien, tan adecuado como el correo electrónico lo es la aplicación informática

En el supuesto de autos la empresa demandada eliminó el sistema tradicional de comunicación sindical a través del correo electrónico y lo sustituyó por una aplicación informática para dispositivos móviles y tabletas («app»), decisión frente a la que el sindicato recurrente interpuso la correspondiente demanda de conflicto colectivo.

Es de sobra conocido que la libertad de información es un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical. Pues bien, también lo es que el ejercicio de la libertad sindical debe ser respetuoso con la actividad empresarial y no suponer un gravamen adicional para el empleador. Así lo ha señalado tanto la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional.

Más en concreto, y centrándonos ya en la cuestión sometida a debate, la sentencia que comentamos señala que no existe una obligación legal de facilitar la transmisión de información sindical a los trabajadores, afiliados o no, a través de un sistema de correo electrónico con cargo al empleador. Y es que, como se deduce de lo anteriormente señalado, las empresas no están obligadas a dotarse de esa infraestructura informática para uso sindical.

En efecto, señala el Alto Tribunal, sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso que se establezcan, cuyo cumplimiento deberá examinarse en cada caso, limitaciones que, en cualquier caso, deben tener en cuenta que:

-Es una obligación empresarial la de permitir el uso razonable del sistema de correo electrónico.

-El art. 28.1 CE integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros.

-La remisión de informaciones o comunicados tanto a sus afiliados cuanto a la generalidad de la plantilla constituye una manifestación de la libertad sindical que, en cuanto contenido adicional de la misma, es obligado tutelar.

En consecuencia, la empresa que posee un sistema de comunicación electrónica con sus empleados debe permitir que el sindicato lo utilice a estos efectos. Y, si bien no se trata de un derecho absoluto, sus restricciones han de justificarse -sean por sobrecoste para la empresa, por perturbación de la actividad productiva, o se sea por cualesquiera otras circunstancias que aboquen a su negación o restricción-.

Pues bien, en el caso de autos, tanto a juicio de la Audiencia Nacional en la instancia como del Tribunal Supremo en casación, debe considerarse que:

-Los cambios tecnológicos normalizan el recurso a las aplicaciones informáticas multifuncionales.

-No constan dificultades en el uso de la nueva aplicación.

-Las funcionalidades de la app compiten ventajosamente con las listas de distribución de correo electrónico que se aplicaban hasta entonces.

-No se produce ningún menoscabo desde la perspectiva del tratamiento de datos.

-No se ha probado la existencia de restricción o impedimento alguno para que el sindicato realice envío de correos electrónicos personalizados.

Por tanto, no puede concluirse otra cosa que, con la decisión empresarial, se han establecido limitaciones razonables y justificadas al uso de los medios de comunicación electrónicos con que contaba la empresa. Y es que tan adecuado como el correo electrónico los es la aplicación informática.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 12 de septiembre de 2022, recurso n.º 100/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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