Esa realidad, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, no conduce a otra consideración que no sea que se trata de una entidad ficticia y meramente aparente, constituida en fraude de ley para actuar en el mercado como simple intermediaria de mano de obra, lo que obliga a considerar que la empresa principal es el verdadero y único empleador de quienes prestaban servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas.
La única infraestructura material de la que disponía la cooperativa en cuestión eran unas oficinas en Barcelona, desde las que desarrolla las funciones de administración y gestión de su actividad en todo el territorio nacional.
No obstante, tanto los socios que desempeñan directamente las tareas de matarifes en el sacrificio, despiece y envasado de los productos cárnicos, como los socios que realizaban funciones de jefes de equipo, de línea y celadores, prestaban servicios en los centros de trabajo de la principal.
La entidad alquilaba en todos los casos una oficina en las instalaciones de la principal, utilizaba las herramientas y medios productivos de la misma, así como los cuchillos, ropa de trabajo y EPIS que le facilitaba y que luego facturaba.
Incluso la manera de captar a los socios cooperativistas era exactamente la misma en todos y cada uno de los centros de trabajo de las diferentes empresas principales a las que les destinaba, con independencia de que el volumen de la actividad hiciera necesaria una mayor o menor dotación de socios cooperativistas jefes de equipo, de línea o celadores, o de socios dedicados directamente al sacrificio, despiece y manipulación de los productos cárnicos.
En definitiva, la actuación y el modo de operar de los socios en cada una de las instalaciones de la empresa principal resultaba sustancialmente idéntico en todas las subcontratas que formalizaba la cooperativa.
Ante esta realidad, la conclusión del Tribunal Supremo en el extenso pronunciamiento que comentamos dictado en recurso de casación para la unificación de doctrina, es que la cooperativa carecía de cualquier estructura organizativa que permitiera considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre la materia. En realidad, constituía una entidad ficticia y meramente aparente que se había constituido en fraude de ley para actuar en el mercado como simple intermediaria de mano de obra, debiendo considerar que la empresa principal era el verdadero y único empleador de quienes prestaban servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas.
De esta manera estimaba los recursos planteados por la TGSS y el sindicato recurrente.
Ninguna duda le cabe al Tribunal, como ya ha manifestado en ocasiones anteriores, que esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del art. 42 ET, subcontratación de obras y servicios que será ajustada a Derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede sin embargo resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal, cual fue el caso.
Debe aplicarse en estos casos, como en el de autos se ha hecho, la doctrina del «levantamiento del velo», para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de esta forma societaria, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución y, en particular, afectan a los derechos de cuantos intervienen en el mercado, laboral en este caso.
Finalmente, según ha señalado el Tribunal Supremo en una nota de prensa publicada al efecto, con este pronunciamiento abandona su doctrina anterior que, en relación con la misma cooperativa, rechazaba que pudiera defenderse la existencia de un contrato laboral entre quien es socio cooperativista y la empresa que concierta los servicios con la cooperativa. Lo cierto es que han transcurrido más de veinte años desde aquel pronunciamiento, señala la sentencia, y los hechos posteriores evidencian que la cooperativa destina a la totalidad de sus socios a las distintas empresas comitentes que contratan sus servicios, así como un análisis más detallado de su actual modus operandi obliga a considerar que carece de cualquier infraestructura material y organizativa propia como cooperativa de trabajo asociado.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 991, de 24 de septiembre de 2024, recurso n.º 5766/2022]
Departamento de Documentación de Garrido