La manifestación contenida en la solicitud de conclusión del concurso sobre la inexistencia de acciones viables de reintegración, si bien constituye un presupuesto para que pueda acordarse la conclusión del concurso, no impide que más tarde pueda reabrirse -dentro del año siguiente- para ejercitar acciones de reintegración que la administración concursal no entendió inicialmente procedente ejercitar
En el supuesto sometido a enjuiciamiento, trascurrido un año del archivo del procedimiento, un acreedor interesó la reapertura del concurso por la aparición de nuevos activos, lo que supuso su reapertura a los efectos de proceder a la liquidación y pago de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión del concurso.
En la demanda de incidente concursal, la administración concursal interesó la rescisión concursal, en particular, de la compraventa simulada de un vehículo, así como de la posterior donación de mismo, con el efecto de condenar a la donataria a la devolución del mismo a la masa dado que, aunque formalmente se fijó un precio de compra, nunca se llegó a pagar.
El concurso se reabrió al amparo de lo regulado en el art. 179.3 LC, vigente en aquel momento, que prescribía que “3. En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido.”.
La cuestión que se discute es la de si las acciones de reintegración en caso de reapertura del concurso sólo pueden dirigirse contra actos de disposición nuevos o que no se conocieran antes de que se concluyera el concurso, o no -o, dicho de otro modo, en qué medida acciones de reintegración que pudieron haber sido ejercitadas antes de la conclusión del concurso y no lo fueron, pueden ejercitarse más tarde, con ocasión de la reapertura del concurso-.
En el caso de autos, consta que antes de elaborar su informe, la administración concursal se había interesado, entre otros actos de disposición realizados por la concursada antes de la declaración de concurso, por la venta del vehículo cuyo reintegro se solicita ahora. Sin embargo, tanto en el informe al que se adjunta la lista de acreedores y el inventario, como en el informe previo a la petición de conclusión del concurso por insuficiencia de activo, la administración concursal reseñó que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa.
Así las cosas, puede resultar un tanto extraño que el mismo órgano -la administración concursal-, que conocía de la existencia de la venta del automóvil del concursado hubiera valorado cuando solicitó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa que no había acciones viables de reintegración; y que, más tarde, reabierto el concurso a instancia de un acreedor al amparo del citado art. 179.3 LC, haya instado la reintegración de la transmisión del mismo.
Pues bien, señala el Tribunal Supremo que esa inicial extrañeza no supone una imposibilidad, por las siguientes razones:
-Las acciones de reintegración, en principio y bajo la Ley Concursal de 2003, afectan a los actos de disposición realizados por el deudor concursado antes de la declaración de su concurso.
-El hecho de que la acción de reintegración que ahora se ejercita frente a la venta del automóvil no se hubiera indicado en el inventario que se adjuntaba junto con el informe, ni se hubiera tenido en consideración como óbice para no justificar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, no tiene un efecto preclusivo respecto de su eventual ejercicio en caso de reapertura del concurso.
En particular, señala la sentencia que comentamos, la omisión en el inventario de la posibilidad de ejercitar esta acción de reintegración no impide que más tarde, estando pendiente el concurso, pueda ejercitarse, ya que esa mención en el inventario es meramente informativa.
Asimismo, la manifestación contenida en la solicitud de conclusión del concurso de la inexistencia de acciones viables de reintegración, si bien constituye un presupuesto para que pueda acordarse la conclusión del concurso, no impide que pueda más tarde reabrirse ese concurso -dentro del año siguiente- para ejercitar acciones de reintegración que la administración concursal no entendió inicialmente procedente ejercitar.
-Quien insta la reapertura del concurso para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración es un acreedor, no la administración concursal, sin perjuicio de que quien, una vez producida la reapertura, ejercita la acción de reintegración sea precisamente ella, que es quien goza de legitimación originaria para hacerlo.
Y es que, del mismo modo que, conforme al art. 72.2 LC, antes de la conclusión del concurso, la administración concursal, después de no haber tenido la iniciativa de ejercitar una determinada acción de reintegración, hubiera podido instarla una vez que un acreedor se lo hubiera indicado expresamente, y ante la eventualidad de que de no hacerlo estaría legitimado para interponer la demanda ese acreedor; también ahora, reabierto el concurso por el trámite del art. 179.3 LC, a instancia de un acreedor para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración, el administrador concursal está legitimado para formular las demandas, y no deja de estarlo por el hecho de que en otro tiempo, pudiendo ejercitar esas determinadas acciones, no lo hubiera hecho, señala la sentencia comentada.
Es también importante tener en cuenta la doctrina contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024 –ver comentario relacionado-, que resuelve otro incidente de reintegración producido en el seno del mismo concurso, en cuyos fundamentos se sostiene la sentencia que comentamos y en orden a considerar que estamos ante jurisprudencia en la materia.
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[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 4 de noviembre de 2024, recurso n.º 5155/2020]
Departamento de Documentación de Garrido